En el marco de un juicio por la adquisición de un dúplex ubicado en la urbanización “Siete Soles”, la Cámara 3ª Civil y Comercial de Córdoba resolvió que no correspondía imputar intereses moratorios a la adquirente, quien se había atrasado en el pago de las cuotas debido a la indeterminación del monto a abonar, generada por la falta de claridad de la empresa vendedora.
En el fallo, el tribunal declaró la nulidad de varias cláusulas contractuales que establecían la financiación, entendiendo que la confusión en la determinación del precio y las cuotas eximía a la adquirente de la responsabilidad por mora.
Antecedentes
El conflicto judicial se originó cuando la actora, identificada como J., inició una demanda contra la empresa Ing. Brandolini y Asociados SA por irregularidades en el contrato de compraventa del dúplex que había adquirido. En particular, cuestionó la falta de claridad en la determinación del precio total del inmueble y de las cuotas correspondientes a la financiación.
A raíz de estas inconsistencias, J. argumentó que no había podido cumplir con el pago de las cuotas, lo cual derivó en el reclamo de intereses moratorios por parte de la empresa.
El contrato, que contenía un anexo con las condiciones de pago y financiamiento, presentaba discrepancias en las fórmulas utilizadas para calcular el valor final de la propiedad y las cuotas mensuales. Según el dictamen pericial, existían al menos dos cifras diferentes que mostraban resultados contradictorios: $1.533.809,99, según los valores aportados por la empresa Darsie, y $1.643.594,40, conforme la Distribuidora Colón. Además, estas cifras no incluían el costo financiero total (CFT), lo cual aumentaba la incertidumbre.
En primera instancia, la jueza a quo concluyó que las cláusulas contractuales del anexo no cumplían con lo estipulado por la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), específicamente en lo referido a los artículos 4 y 36, que exigen claridad en la información brindada a los consumidores.
La magistrada determinó que la falta de precisión en el precio y en la financiación impedía que la actora pudiera cumplir con sus obligaciones contractuales de manera efectiva. Por lo tanto, resolvió la nulidad de esas cláusulas y la necesidad de integrar el contrato con una nueva determinación del valor final y de las cuotas adeudadas.
Para rectificar la situación, la jueza estableció el precio final de las cuotas en dólares (US$1.034,97 cada cuota) y dictaminó que los intereses moratorios debían computarse desde el vencimiento de cada cuota impaga hasta el 31 de diciembre de 2019 a una tasa pasiva publicada por el Banco Central, con un incremento de dos por ciento. A partir del 1 de enero de 2020, esa tasa debía aumentar a 3,5% mensual hasta el pago efectivo.
Agravios
Sin embargo, la adquirente, disconforme con la decisión de la jueza respecto al inicio del cómputo de los intereses moratorios, apeló la sentencia. Su principal reclamo se centró en que no correspondía que se le imputaran intereses desde la fecha original del vencimiento de las cuotas, dado que su incumplimiento no podía considerarse mora, al no estar claramente determinado el monto de las cuotas a pagar. En consecuencia, solicitó que los intereses comenzaran a correr sólo una vez que la sentencia quedara firme y que, a partir de ese momento, se le otorgara un plazo para cumplir con los pagos.
Frente a ello, la cámara coincidió con los argumentos de la adquirente. El tribunal, integrado por los vocales Ricardo Belmaña (autor del voto), Jorge Augusto Barbará y Rafael Garzón Molina determinó que la actora no estaba en mora, ya que su incumplimiento no era imputable. Según lo dispuesto por los artículos 888 y 768 del Código Civil y Comercial (CCC), el tribunal sostuvo que no correspondía el cómputo de intereses moratorios desde el vencimiento de las cuotas originales, sino únicamente una vez que quedara firme la sentencia y la adquirente no cumpliera con su obligación de pago dentro del plazo establecido.
El fallo concluyó que, dado que la falta de pago de las cuotas vencidas no era imputable a la adquirente, no había existido mora. En otras palabras, aunque hubo un retraso en el cumplimiento de la obligación, éste no podía atribuirse a la deudora, por lo que no correspondía aplicar la indemnización por intereses moratorios contemplados en el artículo 768 del CCC.
Intereses
Finalmente, la alzada resolvió dejar sin efecto la parte del fallo que ordenaba el cómputo de los intereses desde el vencimiento de cada cuota (a partir de la 17ª), que debía pagarse mensualmente desde junio de 2018.
En su lugar, se estableció que los intereses moratorios comenzarían a correr solo si, una vez firme la sentencia, la adquirente no cumpliera con el pago dentro del plazo de 10 días estipulado por el tribunal. Además, cualquier cuota que aún no hubiera vencido al momento de la sentencia seguiría su curso sin ser afectada por esta resolución.
Este fallo refuerza la importancia de la transparencia y la claridad en los contratos de compraventa, especialmente en lo que respecta a la determinación de los precios y los costos financieros.
Al eximir a la adquirente de la responsabilidad por los intereses moratorios, la cámara sentó un precedente sobre la protección de los derechos de los consumidores cuando las cláusulas contractuales no cumplen con los requisitos legales.
Asimismo, destaca la obligación de las empresas de garantizar que la información brindada sea precisa y accesible, evitando así situaciones de incertidumbre que perjudiquen a las partes involucradas.
Este caso subraya la relevancia del principio de buena fe en las relaciones contractuales y refuerza el derecho de los consumidores a recibir información clara y suficiente al momento de contratar.
Autos: “J., V. M. c/ ING. BRANDOLINI Y ASOCIADOS SA – ORDINARIO – SIMULACIÓN – FRAUDE – NULIDAD” – EXPTE. N° 9024036 y su conexo “INGENIERO BRANDOLINI Y ASOCIADOS SA c/ J, V. M. – ORDINARIO” – EXPTE. 9847958