El tribunal valoró que, en este tipo de juicio, si bien no hay contenido económico específico, se deben considerar los parámetros de referencia monetarias que, en este caso concreto, sí existieron
Al ponderar los elementos monetarios que existieron en la causa, órdenes de pago para cubrir tratamientos médicos, y las pautas cualitativas de la actividad del letrado, en su actuación en un amparo de salud, la Cámara 6ª en lo Civil y Comercial de Córdoba admitió parcialmente la apelación presentada por el letrado, revocando la resolución del a quo que le había ordenado la regulación del mínimo legal y ordenando se realice una nueva regulación.
Claudio Maximiliano Piragino se agravió por el rechazo del incidente de nulidad de la cédula de citación inicial del pleito emprendido por la actora Jésica Ramírez.
Roberto Lucas cuestionó que se haya considerado que el proceso carecía de contenido económico y se haya aplicado el artículo 93 del Código Arancelario (CA) de manera sesgada, sin considerar la parte final de la norma.
Once años
El apelante consideró que no era justa la regulación en el mínimo legal de una causa que lleva más de once años, en la que se ha receptado totalmente la pretensión inicial y que se han dictado varias medidas cautelares y refirió a las actuaciones procesales que se han suscitado en la causa y expresa que la actividad procesal llevada a cabo durante más de once años por el mismo letrado debe ser reconocida más allá del mínimo legal.
En función de lo anterior, el profesional denunció como valor de referencia los montos retirados a través de las órdenes de pago por un valor de $979.328,04.
Al resolver, el tribunal integrado por los vocales Walter Adrián Simes y Alberto Fabián Zarza indicó que este tipo de acción es insusceptible de apreciación pecuniaria, independientemente de que sus efectos una vez declarada procedente puedan resultar favorables al amparista y le acarreen consecuencias materiales de contenido monetario.
El fallo observó que, si bien en todo amparo se discute la lesión restrictiva a derechos y/o garantías constitucionales o legales, dicha lesión puede tener -como en este caso- una significación económica determinada (la que el juzgador debe tener en cuenta al momento de regular los honorarios), que es susceptible de constituir un valor de referencia a tener en cuenta al momento de regular los honorarios.
La cámara interpretó que siendo estas pautas valorativas referenciales fluctuantes, en virtud de los requerimientos que cada cobertura prestacional acarrea, “no es posible establecer el éxito profesional de los letrados en una función exclusivamente cuantitativa, sino en su vinculación con las cuestiones constitucionales planteadas en la causa, la complejidad del asunto, el resultado arribado, la calidad, eficacia y extensión del trabajo y la trascendencia jurídica y económica que tuviere el proceso”.
Órdenes
En esa dirección, la decisión apuntó que el apelante denuncia como “valor de referencia” el resultante de las órdenes de pago libradas para el pago de las prestaciones requeridas en el marco de las cautelares concedida y que para ello refiere a las fojas en las que se habría ordenado el libramiento de las órdenes de pago y denuncia una base equivalente a la suma de pesos $979.328,04.
Sin embargo, el tribunal advirtió que, efectuado el control pertinente, se obtiene que el listado de órdenes de pago libradas suma de $746.594,15, infiriendo que debe insistirse en que la eventual presencia de montos económicos que el reconocimiento de los derechos y garantías magnas impliquen, no transforman a la acción de amparo de la índole analizada en un proceso de contenido patrimonial, resultando lo obtenido y las derivaciones patrimoniales sólo pautas valorativas referenciales y cualitativas para proceder a una regulación de honorarios.
Complejidad
Por ello, los jueces concluyeron que dada la complejidad del asunto y el hecho de que la demandada no se allanó a la pretensión de la amparista, resulta atinado que se tome como valor de referencia el costo del tratamiento solicitado para el que se libraron las órdenes de pago referenciadas por el total de $746.594,15.
Así, estimando las pautas valorativas previstas por el artículo 39 CA y el artículo 32, inciso 3 CA, se consideró que se justifica que en el caso se reduzca en 50% la base de estos valores de referencia, resultando el monto a tomar el de $373.297,075 sobre el que corresponde aplicar el punto medio de la escala prevista en el apartado a) del artículo 36 CA (22,5%), obteniéndose la suma de $83.991,84 a la que deberá adicionarse los intereses de uso judicial desde la fecha de la resolución de primera instancia (6/2/2019).
Autos: “ESPINA, SARA C/ ADMINISTRACIÓN PROVINCIAL DEL SEGURO DE SALUD (APROSS) – AMPARO, Expte. 4728081”
ESPINA-C.-APROSS-AMPARO-COBERTURA-PRESTACIONES-POR-DISCAPACIDAD.-HONORARIOS-EN-AMPARO-CON-BASE-ECONOMICA