Aunque no se incluyó en la medida un aparato de televisión, no se consideró indispensables otra TV, un reproductor de video, un sillón y un horno de microondas.
Tras considerar que el privilegio plasmado en el artículo 268 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) desplaza el orden de prelación de los bienes embargables, prescripto por el artículo 464 del Código Procesal Civil y Comercial (CPCC), y no advertir perjuicio actual y concreto por tratarse de un embargo preventivo en el que la parte no ha sido privada del bien, la Sala 9ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba confirmó el embargo sobre una maquinaria utilizada por un demandado en la producción de su empresa. Paralelamente, se declaró inembargable su televisor, empero no otro aparato de TV, un reproductor de3 video, un sillón y un horno de microondas, al no ser indispensables.
Alberto Juan apeló la decisión dictada en su oportunidad por el Juzgado Civil, Comercial, de Conciliación y Familia de Río Segundo, que dispuso el embargo preventivo de bienes afectados a la producción de su empresa y otros personales, a pedido de la actora, Estela Mary Navarrete.
El tribunal, integrado por Gabriel Tosto, Pedro Grasso y Raúl Castro, previo advirtir que “resulta que la norma que pretende la recurrente sea aplicada, esto es el artículo 464 CPCC, colisiona con lo dispuesto en el Artículo 268 de la ley 20744, que establece un privilegio especial a los créditos por remuneración debidos al trabajador por 6 meses, y los provenientes de indemnizaciones por accidente de trabajo, antigüedad o despido, falta de preaviso y fondo de desempleo sobre las mercaderías, materias primas y maquinarias que integren el establecimiento donde haya prestado sus servicios o que sirva para la explotación de que aquél forma parte”.
Por ello, la Sala consideró que “una norma general y específica desplaza una norma local, adjetiva y no específica, no resultando por ello aplicable al caso analizado, más aún cuando no se evidencia un perjuicio actual y concreto por tratarse de un embargo preventivo en el que la parte no ha sido privada del bien en cuestión”.
Respecto al televisor, de conformidad con el artículo 542 CPCC -y teniendo en cuenta el concepto de “indispensabilidad”-, el tribunal resolvió que “es un cosa que, dentro del patrimonio personal, ostenta un valor particular, especial y fundamental, que no puede ser desconocido, en la familia actual, en el hogar del presente, vehiculiza cultura, información, y esta declaración la conecta con los bienes inembargables”.
Sin embargo, en cuanto al televisor restante, al videorreproductor con control remoto, a un sillón de cuero de tres cuerpos y un horno microondas, no se consideraron como “bienes indispensables, cuya ausencia lo coloque en una situación de degradación moral, pues se trata de bienes muebles que colaboran a una mejor confort y calidad de vida”, confirmándose así la traba de la cautelar sobre ellos.