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Fijan competencia de la Justicia nacional del Trabajo

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En la causa se ventilaba un caso en el que las partes no tenían el carácter de empleador y trabajador

La Secretaría General Nº 1 de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil resolvió que en una causa resulta competente la Justicia del Trabajo, aun cuando las partes no tengan el carácter de empleador y trabajador

En el caso se dirimía un conflicto negativo de competencia planteado entre los Juzgados Nacionales en lo Civil N°110 y del Trabajo N°17 en la causa «G., A. V. c/Asociación Misericordia Asistencia de Menores en Riesgo s/Otros reclamos».

En autos, la actora promovió interdicto de retener con relación a un inmueble ubicado en la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y solicitó medida de no innovar hasta tanto se resolviera «la cuestión laboral y habitacional que involucra a las partes y denuncia que a tales fines se encuentra pendiente de realización una audiencia ante el Servicio de Conciliación Laboral Obligatoria (Seclo)». 

La demandante refirió que la tenencia del inmueble le fue entregada con motivo del contrato de trabajo que comenzó de manera registrada en diciembre 2004, como empleada con «categoría 3 con vivienda» y sin registrar en relación a su madre. 

El juez a cargo del Juzgado Civil N°110 se inhibió de entender por considerar que en el caso resultaba competente la Justicia Nacional del Trabajo, en tanto la jueza del Juzgado del Trabajo N°17 rechazó tal pretensión, entendiendo que la ocupación del inmueble se debió a una relación de amistad personal entre la actora y el sacerdote que estuvo a cargo de la sociedad demandada. 

Recordatorio

Al resolver la controversia, Marcela Pérez Pardo, María Isabel Benavente y Sebastián Picasso recordaron que -de acuerdo con lo establecido por el artículo 20 de la ley 18345, de Organización y Procedimiento de la Justicia Nacional del Trabajo- «son de competencia de la Justicia Nacional del Trabajo las causas contenciosas en conflictos individuales de derecho, cualesquiera fueran las partes, por demandas o reconvenciones fundadas en los contratos de trabajo, convenciones colectivas de trabajo y las causas entre trabajadores y empleadores relativas a un contrato de trabajo, aunque se funden en disposiciones del derecho común aplicables a aquél». 

El fallo sumó a ello que la doctrina estableció que no es necesario que las partes tengan el carácter de empleador y trabajador, sino que «basta con que el litigio involucre acciones contenciosas, fundadas en la invocación de instituciones del derecho de trabajo». 

Aclarado el punto, Pardo, Benavente y Picasso atribuyeron el conocimiento de las actuaciones a la Justicia del Trabajo, toda vez que «el presente reclamo se encuentra vinculado a la invocada relación laboral habida entre las partes, máxime si se considera que la actora solicitó que se suspenda toda medida de desalojo hasta tanto se haya definido la cuestión laboral que -según sostiene- involucra lo habitacional, encontrándose controvertida su continuación o finalización».

En definitiva, el fallo dispuso que el proceso quede radicado ante el Juzgado del Trabajo N°17.

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