El magistrado determinó que la actora no estaba transitando el período de prueba cuando fue echada, ya que debió computarse como fecha de ingreso aquella en la que comenzó a prestar tareas en el lugar de trabajo
Después de determinar que la real antigüedad de una ex moza debió establecerse desde que comenzó a prestar tareas para Scoozzi SA para luego pasar a depender de la sociedad Vita Food Argentina SA, realizando las mismas labores en el mismo lugar, la Sala 7ª de la Cámara de Trabajo de Córdoba consideró no ajustado a derecho el despido dispuesto por la última empleadora, ya que ésta sólo invocó el transcurso del período de prueba, el cual ya había vencido en exceso.
En el pleito se analizó la transferencia de establecimiento entre las empresas referidas para la explotación del complejo Soppelsa en el Cerro de las Rosas, que invocó Natalia Anahí Salgán ya que de ello dependió la antigüedad de ésta y, en consecuencia, la legitimidad de la demandada Vita Food Argentina SA para despedirla invocando el período de prueba.
Tras analizar la prueba rendida en la causa, el vocal José Luis Rugani señaló que “se desprende claramente que existió, entre Scoozzi SA y Vita Food Argentina SA, una transferencia de establecimiento en los términos del art. 225 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT)”, razonando que “no hay ninguna otra razón que justifique las reuniones que se llevaron a cabo entre los dueños de la anterior sociedad y los nuevos propietarios con los empleados prometiéndoles conservarles la antigüedad y las condiciones laborales”.
Asimismo consideró que “tampoco hay otra razón que justifique el interés de Soppelsa en que los empleados renunciaran a su empleo”, agregando que “todos fueron compelidos a enviar un telegrama de renuncia con la promesa (de) que ingresarían a prestar servicios a las órdenes de Vita Food Argentina SA en las mismas condiciones que antes y con respeto de la antigüedad”.
Antigüedad
Como consecuencia de lo expuesto, el magistrado determinó que “la antigüedad de la actora se remonta al ingreso a las órdenes de Scoozzi SA y de manera continuada hasta la extinción del contrato de trabajo producida el día 24/04/12 de conformidad a lo dispuesto en el art. 225 in fine de la LCT”. Determinada la verdadera fecha de ingreso de la actora y la antigüedad de ésta, analizó el vocal el despido dispuesto por la patronal en los términos del art. 92 bis de la LCT considerando que “es evidente que teniendo Salgán a la fecha de extinción de la relación laboral cuatro años y tres meses de antigüedad, mal puede la patronal extinguir la relación laboral invocando que la misma se hallaba en el período de prueba”.
En consecuencia indicó el tribunal que “por lo expuesto y no habiendo la patronal invocado ninguna razón que justifique su decisión rescisoria, más que el supuesto período de prueba que – como se dijo – ya había expirado, el despido luce incausado ya que no supera el test del art. 242 de la LCT al no haber injuria alguna que justifique su decisión rupturista”.