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Ficción jurídica para calcular interés por daños progresivos

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El fallo estableció el mecanismo a seguir para el pago solicitado como consecuencia de los deterioros en el tiempo que sufrieron los inmuebles de los demandantes.

“El daño producido en la vivienda de las actoras aparece como de carácter evolutivo, creciente en el transcurso del tiempo y agravado por la subsistencia de las causas dañosas”, en función de lo cual “la fecha de producción de los daños no guarda exacta relación con el hecho generador”, por lo que, “tratándose de ‘daños progresivos’ es acertado recurrir a una especie de ficción jurídica, disponiendo que (los intereses) corran desde una fecha intermedia entre la producción del hecho lesivo y la de presentación del informe pericial”. Con tales fundamentos, la Cámara 6ª Civil y Comercial de Córdoba fijó el dies a quo que debe computarse por los deterioros producidos en las viviendas de las accionantes por culpa de la rotura de caños de la red pública de agua potable, que en ese momento estaba a cargo de la Dirección de Aguas y Saneamiento (DAS).

En primera instancia se había resuelto que los moratorios de la indemnización debían correr desde que se produjo la “determinación” del daño; es decir, desde que se presentó la pericia de rendida por el ingeniero.
En la apelación de las accionantes, la Cámara, integrada por Alberto Zarza -autor del voto-, Silvia Palacio de Caeiro y Walter Simes, revocó ese fallo y estableció que los intereses deben correr a partir de la fecha que se encuentra en el “punto medio entre la aparición del daño primigenio y aquella en que resulta esclarecida su verdadera magnitud” por medio de la pericia.
El tribunal dejó aclarado que tal solución no debe interpretarse como “un apartamiento a la regla general, de que los intereses moratorios deben computarse desde la causación del caño”, sino que “constituye una adaptación a un caso especial dado por la agravación progresiva” de los daños.

El pronunciamiento también modificó la forma en que fueron impuestas las costas del juicio -un 10 % a cargo de las accionantes, en función de que el monto demandado no prosperó íntegramente-, ordenando que la parte accionada asuma el pago total.
En sustento de ello, se señaló que “en el caso, no hay vencimientos mutuos o recíprocos, pues se atribuyó la responsabilidad del siniestro a la demandada” y “todos los rubros reclamados encontraron recepción favorable”, al tiempo que “en la demanda se cuantificaron los daños por el imperativo procesal, pero sujeto a lo que resulte de la prueba”.

En tal sentido, se valoró que “en estos procesos de daños donde una estimación inicial de los rubros reclamados puede ser imprecisa para el accionante, por estar sujetos aquellos a los elementos de prueba a rendirse, debe obrarse con especial cuidado y atención a las constancias de cada causa (…) pues (…) no se está frente a un crédito numéricamente definido, sino a módulos económicos que pondera el actor a fin de cumplimentar los recaudos exigidos para la demanda, los que pueden verse alterados, aumentados o disminuidos por la prueba del juicio”.

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