sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Falta de claridad al notificar invalida despido con causa

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La ausencia de una referencia descriptiva impidió al tribunal evaluar si el trabajador incurrió en incumplimientos que justificaran la cesantía resuelta por la empleadora.

Dado que en la comunicación de la medida extintiva del contrato de trabajo a un ex empleado,  emitida por la Residencia Universitaria Salesiana, no se relataron objetivamente hechos sino que se refirió a calificaciones de conductas o actitudes de forma general, sin especificar claramente los motivos del distracto, tal como lo exige el artículo 243 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala 2ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba,  integrada por Silvia Liliana Díaz, declaró ilegítima dicha medida y condenó a la institución a abonar las indemnizaciones por despido incausado.

Sergio Mosto Perry realizaba tareas de mantenimiento en general, reparaciones varias, electricidad y pintura, entre otras, en todas las casas que conforman la mencionada institución, hasta que en 2008 fue cesanteado con causa por pérdida de confianza.

Al actor se le comunicó el desahucio mediante una escritura pública, en la cual se dejó constancia que las causas invocadas, ya que no asistió a las reuniones de personal, difundió críticas destructivas hacia otros empleados o los miembros de la conducción de la institución y permitió el uso de herramientas de ésta terceras personas, sin consentimiento ni autorización de sus supervisores, entre otros hechos.

Ante ello, la magistrada destacó que “la comunicación no cumple con los recaudos previstos en el Artículo 243 LCT”, y analizando el instrumento público advirtió que “la entidad empleadora se limita al exponer la causal, a atribuir conductas que resultan imprecisas”, remarcando que dichas conductas atribuidas “no relatan objetivamente hechos, sino que refieren a calificaciones de conductas o actitudes del accionante, que en tanto no presentan un referente descriptivo  e impiden al Tribunal evaluar si se verifica un incumplimiento o una actitud, que subjetivamente resulta ofensiva para la Institución, pero que no engasta en la exigencia del Artículo 242, LCT”.

Así también, en el fallo se subrayó que el texto de la causa del distracto “presenta una generalidad que impide interpretar que se ha presentado un hecho ubicado en circunstancias de tiempo, modo y lugar, por el contrario las imputaciones efectuadas muestran una carga valorativa imposible de acotar en las conductas y actitudes no precisadas del trabajador”.

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