La Cámara Nacional en lo Comercial consideró que tales montos no deben deducirse en el caso de los certificados de las cuentas corrientes
La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial resolvió que corresponde excluir de la ejecución del certificado de saldo deudor en cuenta corriente los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos.
La demandada apeló la resolución dictada en la causa “Banco Santander Río SA c/ Demuzio, Luciano s/ Ejecutivo”, que rechazó la excepción de inhabilidad de título y mandó llevar adelante la ejecución.
El recurrente cuestionó que haya sido denegada la apertura a prueba de la causa solicitada con el objeto de demostrar que en el saldo deudor en ejecución se incluyeron deudas provenientes del uso de tarjeta de crédito, en infracción al régimen establecido por la ley 25065, circunstancia en la que fundó la defensa opuesta.
Al precisar que “se halla en debate si el certificado de saldo deudor en cuenta corriente bancaria expedido por el banco actor es hábil para ser ejecutado contra el excepcionante”, los jueces Eduardo Machin, Julia Villanueva y Juan Garibotto, de la Sala C, explicaron que “a fin de juzgar si un título trae o no aparejada ejecución, corresponde estar a lo dispuesto en el art. 523 del Código Procesal; norma de la que se infiere, en lo que aquí interesa, que la constancia del saldo deudor en cuenta corriente bancaria tendrá dicha calidad ejecutiva en los términos que le correspondan según la ley sustancial (códigos de fondo o leyes especiales)”.
Norma
Después de mencionar que “la norma ritual remite, por ende, a lo que dispone el actual art. 1406 CCC”, los camaristas agregaron que “esta disposición regula las formalidades que el certificado de saldo deudor debe reunir”, destacando que “en el plano sustancial, el art. 1395 CCC indica que con sujeción a los pactos, los usos y la reglamentación, se debitan de la cuenta los cargos contra el cuentacorrentista que resulten de otros negocios que pueda tener con el banco”.
El tribunal evaluó que si bien “el art. 544, inc. 4°, del Código Procesal, que obsta a debatir aspectos vinculados con la causa de la obligación que se ejecuta”, toda norma “que impida el ejercicio de los derechos que al consumidor reconoce la ley 24.240 debe entenderse modificada por ésta”, a raíz de lo cual “si bien fue denegada la apertura a prueba de la causa, ese extremo ha sido superado a partir de lo actuado en esta instancia por lo que el Tribunal no puede desconocer circunstancias que se exteriorizaron en esta ejecución a la luz de lo que surge de los resúmenes de movimientos históricos de la cuenta corriente cuyo saldo se ejecuta”.
Examen
La Sala juzgó que “el examen de la composición del saldo deudor a los efectos aquí tratados no puede ser interpretado como una indebida indagación de la causa en los términos de la norma procesal citada”, añadiendo que “el certificado de saldo deudor tal como fue presentado resulta inhábil, en tanto mediante él se persigue el cobro de deudas que tienen origen en el sistema de tarjeta de crédito, cuyo cobro debe ser canalizado por las vías previstas en la ley 25065”.
Con base en lo expuesto, el tribunal decidió “hacer lugar a los planteos del apelante relativos a la composición del saldo y, en consecuencia, excluir de la ejecución del certificado los importes provenientes de operaciones derivadas del sistema de tarjeta de crédito y sus intereses respectivos”.