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Fue abusiva la exclusión de enfermedades preexistentes por parte del seguro de viajes

ÚLCERA. El turista se descompuso mientras estaba en Sevilla, España.
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La demandada formuló unilateralmente las estipulaciones objetadas. La Justicia concluyó que desvirtuó la finalidad del contrato. La compañía deberá reembolsarle al actor lo que gastó en suelo europeo para tratar su úlcera e indemnizarlo por daño moral

La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial ratificó que la exclusión de enfermedades preexistentes estipulada unilateralmente por la empresa de seguros de viaje fue abusiva, desvirtuó la finalidad del contrato y desnaturalizó las obligaciones de Assist Card Argentina SA.

El tribunal revisor enfatizó que las clausulas objetadas por el actor limitaron la responsabilidad de la firma e implicaron una restricción de los derechos del consumidor.

Además, indicó que el viajero es una persona adulta mayor y que, por ello, al momento de los hechos contaba con la tutela especial de la Convención Interamericana sobre Protección de los Derechos Humanos de las Personas Mayores, aprobada por la ley 27360.

“Argentina asumió el compromiso internacional de conferir a las personas mayores un trato diferenciado y preferencial en todos los ámbitos; en particular, en los vinculados a su derecho a la salud”, recordó la Cámara.

A su turno, el a quo hizo lugar parcialmente a la demanda promovida por Matthijs Van Balen contra Assist Card Argentina SA por los perjuicios derivados del incumplimiento contractual, la condenó a pagar la factura de los servicios médicos que recibió el hombre y a indemnizarlo con 280 mil pesos por daño moral.

Durante su estadía en Sevilla, España, Van Balen terminó en un hospital por un padecimiento estomacal. La controversia se centró en el alcance de la previsión contractual sobre la cobertura de enfermedades preexistentes.

El magistrado de primera instancia precisó que en el caso eran aplicables la normativa de defensa del consumidor, las cláusulas generales y particulares pactadas y, por analogía, las reglas derivadas de los contratos de medicina prepaga y de la ley 17418 (de Seguros).

Agregó que como el vínculo se instrumentó mediante cláusulas predispuestas, el poder de negociación de la firma fue mayor, por lo que el contrato debía interpretarse a la luz del artículo 1119 del Código Civil.

En ese marco, consideró que Assist Card no probó la veracidad del contenido del Informe de Traslado de Hospitalización expedido por la institución médica extranjera interviniente, según el cual se le habría diagnosticado una úlcera gástrica al actor siete años atrás, ni que hubiera tenido conocimiento de la existencia de una enfermedad preexistente semejante ni que la patología desatada en el viaje fuera consecuencia de un padecimiento anterior.

Para ello, tuvo en cuenta que la úlcera no surgía del listado de prestaciones históricas provisto por OSDE. Señaló que dos galenos que atendieron a Van Balen y citó el informe pericial que confirmó que del historial de estudios acompañado por OSDE no surgía ninguno relativo a una patología digestiva.

Además, entendió que la frase “conocidas o no por el titular” de una de las cláusulas del contrato es abusiva porque le permite a Assist Card eximirse de responder en gran cantidad de casos.

Bajo esa premisa, concluyó que es previsible que quien pretende contratar una cobertura elija solamente el plan básico cuando desconoce que padece de una enfermedad asintomática y que, dada la probabilidad de que cualquier manifestación en la salud tenga su origen en una afectación previa, cláusulas análogas a la controvertida no eximen de responsabilidad a la prestadora cuando no toma los recaudos impuestos por la buena fe, como exigirle al asegurado un examen médico.

El a quo rechazó el daño punitivo solicitado. Consideró que la demandada, a partir del Informe de Traslado de Hospitalización, podría haberse creído con derecho a rechazar la cobertura, por lo que no se configuró en el caso un accionar doloso o, al menos, con culpa grave que permita la aplicación de la multa.

Al ratificar el decisorio, entre otras cosas, la cámara resaltó los deberes de obrar de buena fe que pesan sobre la proveedora, incluso en la etapa previa a la conclusión del contrato, en particular, teniendo en cuenta el carácter de profesional de la demandada, que le impone la obligación de obrar con mayor prudencia y pleno conocimiento del negocio.

“La exclusión de la cobertura estaría justificada sólo en caso de reticencia dolosa de la actora, por ocultar la enfermedad en la declaración jurada”, estableció.

“La carga de la prueba de la enfermedad preexistente recae sobre la agente de seguros de viaje, en atención a su carácter de proveedora y a que alegó la exclusión de la cobertura como defensa”, añadió.

Recurso
Al recurrir el decisorio de primera instancia, sin éxito, Assit Card argumentó que la calificación del contrato como de adhesión no implica la existencia de desequilibrios en la relación jurídica en perjuicio del adherente.

Alegó que el actor contrató un servicio de asistencia al viajero que no contempla servicio alguno para “enfermedades crónicas y/o preexistentes”, conocidas o no al momento de iniciar el viaje.

Señaló que el accionante no calificó las cláusulas como abusivas o leoninas en su demanda, con lo cual la sentencia constituiría una resolución extra petita.

En tanto, planteó que los documentos médicos agregados al proceso no eran suficientes para demostrar que el actor desconocía la preexistencia de una enfermedad como la que lo afectó en el viaje, ni que los profesionales de la salud a los que consultaba no hubieran detectado una afección semejante.

La empresa se agravió de que en la sentencia se considerara que no correspondía eximirla de responsabilidad porque no tomó recaudos como exigir al actor un examen médico para conocer su estado de salud y descubrir la existencia de tales enfermedades preexistentes. Sostuvo que el actor no puede ser calificado como un asegurado porque Assist Card no es una compañía aseguradora ni ofrece pólizas de seguros a sus clientes. Además, negó que la demandada tenga que tomar recaudos análogos a los mencionados porque no es una obra social ni una empresa de medicina prepaga ni brinda servicios de salud.

Por otra parte, afirmó que corresponde a sus clientes denunciar las enfermedades preexistentes de conformidad con la dinámica propia del negocio involucrado.

Finalmente, insistió en que el actor conocía que sufría una enfermedad preexistente según resulta de la expresión escrita de la institución médica extranjera interviniente, por lo cual afirmó que lo sucedido no podía ser calificado como un evento súbito e imprevisible.

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