La Sala I de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo resolvió que resultó justificado el despido indirecto decidido por un trabajador, ante la inexistencia de justificación para la contratación del actor mediante una empresa de servicios eventuales.
En “Esquivel, Jorge Daniel c/ Guía Laboral Empresa de Servicios Eventuales SRL y otro s/ Despido”, el tribunal consideró no válidas las circunstancias por las cuales la empresa MA Automotive Argentina SA intentó justificar la utilización de los servicios del accionante mediante la empresa tercerizada y condenó a ambas demandadas en forma solidaria, y en los términos de los dos primeros párrafos del artículo 29 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), al pago de las indemnizaciones. El trabajador, cuya contratación se extendió desde de febrero de 2011 al mes de enero de 2014, se consideró despedido ante la negativa a la intimación destinada que la relación fuera registrada por la verdadera empleadora y a que ambas reconocieran tal condición.
Los jueces Alejandro Perugini y Diana Cañal recordaron que la contratación mediante una empresa de servicios eventuales, aunque legalmente prevista y permitida, presenta “caracteres de excepcionalidad” que se relacionan con los presupuestos previstos. “A la fecha de los hechos objeto de controversia, en el art. 6to del decreto 1694/2006, estaban vinculados a una necesidad transitoria y excepcional de la empresa usuaria, cuya invocación y prueba incumbe incuestionablemente a quien alega tales circunstancias para justificar tal modalidad de contratación”, destacaron.
Los camaristas entendieron que aun cuando pudiera sostenerse que la empresa usuaria no era responsable por la falta de cumplimiento de la forma escrita de contratación, no resultaba necesario ingresar en el análisis de tal aspecto. Ello porque, en definitiva, ninguna de las demandadas había demostrado en la causa que la prestación de servicios del demandante hubiese tenido como finalidad reemplazar a trabajadores permanentes ausentes, ni tampoco la atención de un aumento considerable de la producción, hecho que no fue invocado en la contestación de la demanda.
El tribunal estableció que de la mera lectura de las fechas de ausencia de los sujetos supuestamente reemplazados por personal temporario de Guía Laboral y por el actor en particular se establecía la inexistencia de relación entre la continuada prestación del demandante y la ausencia del personal identificado en el responde.
Al respecto, los jueces enumeraron: a) el actor ingresó en febrero de 2011 y la primera licencia databa del mes de junio de ese año;
b) habrían existido períodos en los que el actor habría sido el reemplazante de más de una licencia;
c) finalmente, también se advertía la continuidad en la prestación de servicios durante períodos en los que no se habría verificado ninguna ausencia y cuando el personal se habría reincorporado. “Ello, en los términos del art. 69 de la ley 24.013 implicaría la conversión del contrato temporal en uno por tiempo indeterminado”, insistieron los magistrados.
En conclusión, se resolvió que la inexistencia de justificación de la “excepcional modalidad de contratación implementada”, y por consiguiente, en la configuración de la injuria invocada por el trabajador para poner fin a la relación que lo unió a las demandadas.