La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) confirmó que empresa debe indemnizar a un empleado por un accidente de trabajo sufrido, al advertirse que, a la fecha del siniestro, la relación laboral se encontraba sin registrarse. La decisión fue adoptada por los vocales Carlos García Allocco -autor del voto-, Domingo Sesín y Aída Tarditti, en la controversia por la cual Kantor SRL acudió a la instancia superior debido a que la Sala 10ª la condenó a indemnizar a Pablo Marcelo Cardozo por los daños físicos sufridos como consecuencia de un accidente de trabajo.
Agravio
La empresa se agravió porque se le ordenó abonar prestaciones dinerarias establecidas en la ley 24557, cuando estimó que éstas son a cargo de la aseguradora de riesgos del trabajo (ART), pero el Alto Cuerpo señaló que “el juzgador, luego de analizar la situación jurídica de la demandada ante la decisión de la ART de rechazar el accidente sufrido por Cardozo, la condenó al pago de las prestaciones dinerarias establecidas en los artículo 13, incisos 1, 2° párrafo y 14, inciso 2, ap. a), de la ley 24557”. No obstante, el TSJ señaló que el fallo “dejó sin resolver la discusión respecto de la fecha en que ocurrió el siniestro (15/8/98 ó 14/9/98)”, lo cual “no le impidió considerar acreditado el nexo causal con las dolencias detectadas por el perito médico oficial, en los términos del artículo 6”.
De esta forma, se precisó que “si bien el plexo normativo vigente identifica a las aseguradoras de riesgos del trabajo como sujetos responsables del pago de las prestaciones del sistema (artículo 23), en el subexamen, resultaba dirimente la determinación del momento preciso en que acaeció el incidente en ocasión del trabajo a los fines de deslindar quién debía asumir la responsabilidad”.
Aseveración
En tal sentido, se destacó que “la razón de esta aseveración radica en que el actor invocó como fundamento para demandar a su empleador, que éste denunció el evento con una fecha posterior ya que no se encontraba registrado y -por ende- carecía de cobertura (artículo 28., 2 ib.).
Por ello, se concluyó que “lo definitivo es que la falta de decisión sobre el punto no puede perjudicar al trabajador. Máxime teniendo en cuenta las razones esgrimidas por la ART para declinar la cobertura del siniestro”.
ENFASIS |
El tribunal puso particular énfasis en cuanto a que la ART estaba exenta de cumplir su obligación, por cuanto al momento de producirse el siniestro que produjo la incapacidad reclamada, la empresa no había registrado el vínculo con el demandante. |