jueves 26, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

El TSJ ordenó método de cálculo para la variación de la Ripte

DECISIÓN. El máximo tribunal provincial emitió una importante definición.
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba revocó una sentencia que había convalidado la forma por la cual un juzgado de Conciliación había había calculado la tasa de variación de la Remuneración Imponible de Trabajadores Estables (Ripte) y que el cálculo del interés legal devengado por el período en discusión en el que se utiliza, se concrete a partir de la sumatoria de las variaciones diarias del “Ripte – No decreciente” que publica el Ministerio de Trabajo, conforme la metodología del anexo aprobado por la resolución SSN 332/2023.

El Alto Cuerpo -integrado por Luis Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesin y Luis Rubio- indicó que el tribunal de grado, previo a circunscribir el objeto del recurso, confirmó lo resuelto por el Juzgado de Conciliación y del Trabajo.

Al respecto, se relató que el a quo argumentó que de la literalidad de la ley no era posible extraer cuál es el método a seguir y consideró que la operación consistente en dividir los índices a fin de obtener un coeficiente “resulta financieramente la más ajustada para la variación salarial a determinar en un lapso de tiempo determinado, de lo que no participa el mecanismo de sumar simple y linealmente los índices consecutivos y mensuales desde la primera manifestación invalidante del trabajador y hasta la fecha de liquidación del siniestro”. 

Finalmente, el TSJ indicó que el a quo agregó que el sentido y alcance otorgado por los especialistas al concepto de tasa es “el cambio en porcentaje entre dos valores”, lo que -en el caso de la ley de Riesgos del Trabajo (LRT)- sería el valor del mes de la Primera Manifestación Invalidante (PMI) y el del mes de la puesta a disposición de la indemnización. 

El fallo indicó que, revisados los términos del pronunciamiento, surge que éste carece de fundamentación, pues el juzgador partió de una premisa que no resulta eficaz para apartarse de los dispositivos involucrados -en especial de la resolución SSN 1039/2019-, cuya forma de cálculo fue ratificada por la resolución 332 de 2023. 

Al respecto se ilustró que la disposición que reglamenta la modificación introducida por el decreto 669/2019 señala: “Establécese que a efectos del cálculo del interés (…) la Superintendencia de Seguros (…) publicará las tasas de variación mensual y la fórmula mediante la cual se debe calcular la tasa de variación diaria del Ripte (…). El interés devengado se calculará en forma simple, sumando las variaciones diarias del Ripte (…) correspondientes (los) días (…) entre la fecha de la primera manifestación invalidante y la fecha de cálculo de la reserva o la fecha en que deba realizarse la puesta a disposición de la indemnización, según sea el caso”. 

Anexo

Luego, indicó el TSJ que en el siguiente artículo, aprueba el “Anexo – Metodología de cálculo para los intereses que surgen de la sumatoria de las variaciones del RIPTE – No Decreciente que como Anexo obrante en IF-2023- 72468880-APN-GTYN#SSN integra la presente Resolución”. 

En consecuencia, la Sala sostuvo que, si de la normativa anterior se desprende que la operación bajo examen debe practicarse mediante una sumatoria lineal de las tasas de variación de la Ripte desde la fecha de la primera manifestación invalidante hasta la fecha en que deba ponerse a disposición el monto indemnizatorio, la apreciación del tribunal en orden a la ausencia de regulación sobre el punto y el desarrollo de sus consideraciones respecto de lo que sería -a su juicio- “financieramente” más correcto, no resulta hábil para fundar de manera lógica y legal la resolución en crisis (art. 155, Constitución Provincial). 

Sobre el punto, se remarcó que “la primera fuente de interpretación de la ley es su letra y cuando ésta no exige esfuerzo para determinar su sentido debe ser aplicada directamente, con prescindencia de consideraciones que excedan las circunstancias del caso expresamente contempladas por la norma, ya que de otro modo podría arribarse a una interpretación que, sin declarar la inconstitucionalidad de la disposición legal, equivalga a prescindir de ella”, citando fallos de la Corte Suprema de Justicia (344:3070, 345:1238). 

Asimismo, el Alto Cuerpo observó que -aun concediendo que la ley no proporcionó un método claro al respecto- “no surgen elementos que justifiquen apartarse del señalado por la Superintendencia de Seguros de la Nación -organismo que cuenta con la capacidad técnica para reglamentar el decreto 669 del 27/09/2019- que fue adoptado con la finalidad de mantener un criterio unívoco y evitar dilaciones en el procedimiento del cálculo de intereses (Considerando de la mentada resolución 1039/2019)”. 

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que correspondía anular el pronunciamiento en este aspecto y disponer que el cálculo del interés legal devengado por el período en discusión (art. 12, inc. 2 de la LRT) en el que se utiliza la “tasa de variación” de la Ripte, se concrete a partir de la sumatoria de las variaciones diarias del “Ripte – No decreciente” que publica periódicamente el Ministerio de Trabajo y de acuerdo a la metodología dispuesta en el anexo aprobado por el art. 3 de la resolución SSN 332/2023.

Autos: “A., L. B. c/ FEDERACIÓN PATRONAL SEGUROS SA – REGULACIÓN DE HONORARIOS POR TRABAJOS EXTRAJUDICIALES O ANTE LA ADMINISTRACIÓN RECURSO DE CASACIÓN” – EXPTE. 10721372

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