En un reciente fallo de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), se resolvieron cuestiones clave en torno a las multas previstas en el artículo 2 de la Ley 25.323 y el artículo 132 bis de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT).
El alto cuerpo confirmó la validez de la multa del primer artículo, establecida por la renuencia de la Sociedad Rural de Córdoba en el pago de la indemnización por despido del actor, sin hallar fundamentos para atenuar la sanción.
No obstante, en el pronunciamiento se adoptó una postura matizada respecto a la sanción derivada del artículo 132 bis de la LCT, considerando la proporcionalidad de los montos en juego.
El tribunal determinó que la Sociedad Rural de Córdoba debía pagar la multa contemplada en el artículo 2 de la Ley 25.323. Esta disposición impone una sanción a los empleadores que, tras haber sido intimados a pagar la indemnización por despido, se muestran renuentes o dilatan el cumplimiento de su obligación.
La entidad demandada había argumentado que no se había verificado la mora en el pago de la indemnización, sugiriendo que la intimación no cumplía con los plazos exigidos en el artículo 128 de la LCT.
Sin embargo, los vocales, Luis Eugenio Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesín y Luis Enrique Rubio, rechazaron este argumento, señalando que la norma en cuestión no exige el cumplimiento estricto del plazo previsto en el artículo 128 de la LCT.
En su análisis, el alto cuerpo recordó que la finalidad del artículo 2 de la Ley 25.323 es evitar el litigio mediante el pago inmediato de las indemnizaciones, y no depende estrictamente de los plazos mencionados. En consecuencia, se ratificó la sanción impuesta a la Sociedad Rural, sin concederle exenciones, dado que no se presentaron pruebas de que la renuencia tuviera justificación alguna.
El aspecto más controvertido del fallo giró en torno a la multa prevista en el artículo 132 bis de la LCT, relacionada con la falta de ingreso de aportes y contribuciones al sistema de seguridad social. El tribunal confirmó que, en el presente caso, la entidad ruralista no había cumplido con su obligación de ingresar ciertos aportes de seguridad social retenidos al trabajador, tal como lo indicaba la informativa de la AFIP.
A pesar de esta infracción, el TSJ consideró que la sanción establecida en el artículo 132 bis debía ser ajustada en función de los principios de razonabilidad y proporcionalidad.
Ajuste de la sanción
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