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El silencio de la Provincia convalidó la presunción del accidente laboral en tránsito

ESCENARIO. La docente sufrió una caída cuando se dirigía a tomar el colectivo, después de su jornada laboral.
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El tribunal valoró las constancias de la denuncia y posterior atención médica de la damnificada. El Estado negó judicialmente el hecho pero sin responder en los términos y plazos que fija la legislación para tales circunstancias

Ante el silencio de la demandada, por no contestar a tiempo el reclamo de la accionante quien denunciara un accidente en tránsito, sumado a que de la prueba rendida en la causa surgió que la segunda, docente del colegio Gabriela Mistral, sufrió una caída al dirigirse a la parada del colectivo, la Sala 4ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba admitió la demanda entablada en contra del Gobierno de la Provincia y ordenó pagarle la indemnización conforme los parámetros de la Ley de Riesgos del Trabajo (LRT) y el porcentaje de incapacidad dictaminado por la pericia médica.

El tribunal integrado por el vocal Mauricio Marionsini, al analizar la cuestión, precisó que en la presente causa se reclamaba la reparación dineraria prevista por el artículo 14.2, apartado a), de la LRT, y por artículo 3 de la Ley 26773 (Régimen de ordenamiento de la reparación de los daños derivados de los accidentes de trabajo y enfermedades profesionales) por las secuelas que la actora sostuvo padecer derivadas de un accidente de trabajo in itinere, ocurrido el 11/05/2015. 

Negativa

El magistrado señaló que la existencia del siniestro fue negada judicialmente por la Provincia, aunque observó que de las constancias obrantes en el expediente surge que en fecha 16/10/2015 la actora formuló denuncia del accidente ante la Oficina de Accidentes de Trabajo y Enfermedades Profesionales del Gobierno de Córdoba, que en fecha 3/11/2015 la mencionada dependencia citó a revisión a la docente afectada y al día siguiente extendió los plazos para definir la aceptación o rechazo del siniestro y que durante ese ínterin le otorgó las prestaciones médicas correspondientes hasta la fecha del rechazo de la contingencia, acontecido el día 23/12/2015. 

El tribunal apuntó que el rechazo de la denuncia fue extemporáneo, ya que se produjo pasados los 20 días hábiles desde la recepción de la denuncia, o, lo que es igual, pasados los diez días desde la prórroga utilizada para expedirse al respecto. 

En virtud de lo expuesto, el vocal concluyó que esos elementos y la falta de rechazo oportuno de parte del Gobierno provincial (silencio), hicieron que se tenga por cierta la existencia del accidente in itinere.

En esa dirección, el juez Marionsini precisó que el silencio en que ha incurrido el demandado Estado provincial le generó una presunción lícita (tolerada por el sistema) en su contra, tanto sobre la existencia del hecho, cuanto de su naturaleza laboral.

Asimismo, el fallo consideró que existe prueba que verifica que la actora se accidentó del modo que describe; ello así, tras evaluar la historia clínica de Tejada remitida por la Clínica Vélez Sarsfield (prestador médico de la accionada), de la que surge la atención médica que tuvo la demandante con motivo del accidente de trabajo.

Oficio

A su vez, el decisorio indicó que obró oficio de EMI con detalle de la atención prestada a favor de la actora el día del accidente y que la declaración testimonial de quien dijo ser una jubilada docente, expresaba: “Que conoce a la actora del trabajo, del Colegio IPEM 86 – Gabriela Mistral, ubicado en Humberto Primero 187, y conoce a la demandada porque era su empleadora. Sabe que la actora se cayó a una cuadra de la escuela, cuando iba a tomar el colectivo, esto fue a las 13.10 – 13.20, y lo sabe porque la llamó en el momento del accidente. Ella (testigo) fue a asistirla y la encontró tirada en suelo, que todavía no había llegado el servicio de emergencia, lo que ocurrió luego. Que ello aconteció a mediados de año, puede ser mayo o junio. Que tras el tropiezo, la demandante tenía el brazo ‘dado vuelta’. Que luego ella (la testigo) acompañó a la actora a la Clínica Vélez Sarsfield donde quedó internada. Que más tarde llamo a la casa de la actora para avisar. Y que sabe que (a la damnificada) la operaron del brazo”. 

En virtud de tales probanzas, en el fallo se dispuso la acreditación, existencia y carácter laboral del siniestro objeto del reclamo abordado en la causa. 

Luego, en cuanto a las secuelas y la determinación de incapacidad sobreviniente tras el siniestro, Mansilla examinó la pericia médica, en donde se establece que las patologías detectadas deben ser calificadas como secuelas del accidente de trabajo denunciado por la docente accionante. 

En conclusión, la Sala resolvió que corresponde acoger favorablemente la pretensión de la actora y mandar a pagar la prestación dineraria de pago único que prescribe el art. 14.2 apartado a) de la LRT en concepto de incapacidad laboral parcial y permanente del 15,52% de la total obrera, por las patologías objetivadas.

Autos: «T., G. c/ Gobierno de la Provincia de Córdoba – Ordinario – Accidente in itinere» Expte. 3289856

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