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El juez competente es el del lugar en el que reside la menor de edad, no el de donde pasó la mayor parte de su vida

ESCENARIO. La ciudad del tribunal que debe entender en el caso planteado.
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Frente a la controversia suscitada con motivo de la determinación del juez competente para tramitar la demanda de régimen comunicacional entablada por el padre de una niña, la Cámara 1ª Civil, Comercial, Familia y Contencioso-administrativo de Río Cuarto confirmó la incompetencia del juez de la Provincia de Córdoba para resolver la causa, fundando su decisión en los principios de inmediación y de tutela judicial efectiva que deben regir en relación a los niños, niñas y adolescentes, al entender que el magistrado competente debe ser aquel que tiene jurisdicción en el lugar que constituye el centro de vida de las personas menores de edad, en el caso, el de Buenos Aires, donde residía la niña.

Los vocales Mariana Pavón, Jorge Aita Tagle y Sandra Tibaldi de Bertea advirtieron que el a quo se consideró incompetente con base en el artículo 716 del Código Civil y Comercial (CCyC), que dispone que en tales procesos el juez competente sea aquel que tiene su jurisdicción en el lugar donde el menor de edad tiene su centro de vida. 

Fundamento

El fallo agregó que el recurrente no cuestionó ese fundamento, pero sí lo que se entiende por centro de vida y dónde se configura: mientras el a quo sostiene que es en Villa Maza (Buenos Aires), para el apelante lo es en Mattaldi (Córdoba). 

La cámara precisó que el asesor letrado de Huinca Renancó, en representación del actor, fundamentó su postura destacando que el centro de vida de la niña es aquel en el que transcurrió la mayor parte de su existencia (art. 3°, inc. f. ley 26.061 y su decreto reglamentario 415/06), destacando que la menor vivió en Mattaldi durante más de siete años de sus ocho de vida. 

El juez a quo, en cambio, subrayó que la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) ha considerado necesario realizar una evaluación estricta de la individualidad de cada caso, en la convicción de que así lo reclama el mejor interés que consagra la Convención sobre los Derechos del Niño; que la cercanía física de los tribunales que conocen las cuestiones del menor se traduce en un derecho de innegable aplicación y que se impone como prioridad el resguardo del principio de inmediatez en procura de una eficaz tutela de los derechos fundamentales de la niña. 

En consecuencia, la alzada consideró que los tribunales de Villa Maza “están en mejores condiciones para alcanzar la protección integral de los derechos de la persona menor de edad involucrada, puesto que sus jueces tienen, dentro de su propio ámbito territorial, acceso directo a la persona afectada”.

Doctrina y jurisprudencia

Para entender qué debe entenderse como centro de vida, la cámara recurrió a la doctrina y jurisprudencia, de las que se infiere que “aun habiendo intervenido un juez en la problemática familiar con anterioridad al nuevo conflicto que se plantea, ya sea en una causa principal o un incidente, será competente aquel juez más cercano al domicilio efectivo del NNyA, en cumplimiento con la CDN y la ley 26061”. 

El tribunal derivó que “luce con claridad que el centro de vida de la niña se encuentra en localidad de Villa Maza (Buenos Aires) pues se trata del sitio en el que la niña reside con estabilidad y permanencia, condiciones que pueden advertirse del propio libelo de demanda ya que el mismo actor relata que fue a buscarla a la salida de patín y que se apersonó en el colegio al que asiste la menor en la ciudad mencionada”. 

Asimismo, se observó que “si bien el accionante denuncia que la niña reside desde hace seis meses en la localidad de Villa Maza en virtud de una decisión unilateral e inconsulta de la madre, lo cierto es que no cuestiona que la menor viva allí, ni pretende que vuelva a Mattaldi”; pues, como se advierte con claridad de los términos de la demanda, lo que persigue es la determinación de un régimen de comunicación con su hija, proponiendo compartir “un fin de semana al mes, retirándola del hogar o colegio, los viernes y reintegrarla el domingo a la tardecita. A sus vez solicita celebrar el Día del Padre con la niña así como Navidad o Año Nuevo, (alternadamente) además de la mitad de las vacaciones de la niña. O, en su caso, se establezca cual es el régimen que su señoría estime más acorde”. 

Marco

Por lo expuesto se sostuvo que en la forma en la que “está constituida la litis, el conflicto sólo se limita a establecer si el juez de la primera instancia resulta competente para este proceso particular, por lo que la acusación efectuada sobre la supuesta decisión unilateral de la madre excede el marco de discusión de este pleito”. 

En consecuencia, en el fallo se resolvió que “siendo que el juez competente debe ser aquel que tiene jurisdicción en el lugar que constituye el centro de vida de la niña y que -atendiendo al principio de inmediación y de tutela judicial efectiva que debe regir fundamentalmente en relación a los niños, niñas y adolescentes- debe entenderse que éste se encuentra en la localidad de Villa Maza (Provincia de Buenos Aires) donde actualmente habita la menor con estabilidad y permanencia, corresponde no hacer lugar al recurso articulado y confirmar la decisión del a quo”.

Autos: “A., N. O. c/ N. D. V., D. – REGIMEN COMUNICACIONAL” Expte. N° XXX

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