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“Dulces clásicos”

Por Sergio Castelli* y Romina Decima Cánovas** - Exclusivo para Comercio y Justicia
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Todo signo capaz de distinguir marcas y servicios puede postularse como una potencial marca registrada ante el Instituto Nacional de Propiedad Industrial. Así, ciertos dibujos, ciertos vocablos, algunas formas, ciertos olores, texturas, hasta sonidos particulares podrán ser marcas.

Por ello, no debe sorprendernos que la empresa Bagley Argentina SA tuviera registrada la famosa “carita feliz” para identificar el envase de sus productos y, especialmente, la forma de sus galletitas y de hecho empleara dicho registro efectivamente desde hace décadas para comercializarlos.

A su tiempo, la empresa Dilexis SA había solicitado, ante el mismo organismo, la marca Dale Alegría® en un formato denominativo -es decir sin la reivindicación- de ninguna forma, diseño, envase o dibujo para sus productos. Bajo dicha denominación, esta empresa sanjuanina comenzó a comercializar galletitas con un formato similar, rozando la igualdad indisimulable con su famosos predecesora Sonrisas®

Finalmente, ambas empresas se encontraron en los juzgados federales por la demanda que Bagley Argentina SA inicio por el cese y uso de marca de forma y diseño de “carita feliz” aplicada a su producto de galletitas. En primera instancia, el cese de uso fue acogido.
Posteriormente y con una apelación en curso la demandada arguyó que la “carita feliz” se trataba de un diseño que era de registro común para los productos alimenticios – de hecho pueden encontrarse caramelos con forma de carita sonriente, envases de yogures etcétera con caritas sonrientes,- y que, además, el uso de dicha carita feliz ya era generalizado y promiscuo en materia de alimentos, en particular para galletitas, al punto que existen hasta moldes cortantes de galletas con caritas sonrientes.

La Cámara Federal confirmó el fallo del ad quom y -muy acertadamente- reafirmó con gran claridad principios que en esta materia, la demandada debía haber conocido. Así, el tribunal entendió que es real y correcto que nadie en clase 30 (rubro marcario para los alimentos) -ni en cualquier otra- puede monopolizar una figura que la competencia necesariamente requerirá para identificar su producto: la figura humana, formas geométricas, un número, una letra, un color, etcétera. Sin embargo, en cuanto al particular diseño que intelectualmente se le otorgó a dicha forma para determinado producto en particular, la protección es absoluta e incuestionable.

De allí que la infracción que Dilexis SA cometía se tornara insalvable, pues las causas concomitantes a su infracción indicaban que la intención en la producción y comercialización de sus galletas bajo la forma de “carita feliz” era confundir al consumidor, pasando quizá como una segunda marca de la reconocida empresa Bagley. Por eso es que tampoco podía explicarse la Cámara Federal cómo no sólo la forma de las galletitas que se comercializaban eran iguales a las de Sonrisas® sino que el diseño del packaging también era muy similar al de Sonrisas® y hasta los sabores y variedades de dichas galletas eran idénticas a las de su predecesora.

Así las cosas, no queremos dejar pasar por alto este acertado fallo que viene no sólo a reaplicar clásicos institutos en materia de marcas harto conocidos sino también a analizar con sentido común y atendiendo a aspectos de contexto extremos que de otro modo hubieran desamparado a Bagley. La distintividad es definitoria, sí; pero más aún lo es, cuando el juzgador comprende que un infractor ha querido imitar no sólo por copiar simplemente sino para aprovechar de la imposición de un envase, de la tradición de una empresa y el esfuerzo en la identificación de su calidad.

* Agente de la Propiedad Industrial. ** Abogada

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