sábado 2, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Determinan la incompetencia del fuero Laboral para atender reclamo contra el Estado provincial

PRETENSIÓN. El demandante solicitaba ser incorporado como empleado efectivo en la Dirección Provincial de Vialidad.
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La Sala 11ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba confirmó la incompetencia de fuero Laboral para atender el reconocimiento de la relación laboral alegado por el accionante dentro de la Dirección Provincial de Vialidad (DPV) y ordenó que se recurra a la vía correspondiente.

Los jueces Eladia Garnero de Fazio, Patricia Ledesma de Fuster y Leonardo L’Argentiere consideraron que el actor reclama reconocimiento de la relación laboral mencionada, en los términos del Convenio de Trabajo N° 572/09, solicitando “se ordene” su incorporación definitiva, pretensión de la cual nacen las demás, y la “inscripción” del contrato de trabajo ante los organismos de la Seguridad Social, con reconocimiento de la fecha de ingreso a prestar servicios, con el respectivo ingreso de aportes y contribuciones (por término de prescripción), más el pago de las diferencias salariales (por período de prescripción, con más los intereses compensatorios, moratorios, y punitorios (conf. art. 9 ley 25013, c.c. Art. 275 ley 20744). 

Según el accionante, ingresó a trabajar en relación de subordinación económica, técnica y jurídica a las órdenes de la DPV el 1 de marzo de 2018 y que a la fecha de la demanda no se encuentra registrado en los términos de la ley 24013, siendo monotributista. 

A los fines de esclarecer si las pretensiones del actor entraban en la competencia de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), la Sala observó la jurisprudencia del TSJ cordobés, que en tal sentido prescribe que era necesario el “acto expreso” de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad permanente y le asistiera el derecho a la estabilidad en el empleo público amparado por el artículo 14 bis de la Constitución Nacional; el artículo 23, inciso 13, Constitución Provincial; ley 20320 y del CCT 55/89, preceptos éstos que confieren ese derecho solamente “al agente incorporado definitivamente a la DPV” respecto de los agentes viales, no existiendo acto expreso que los incluya en la órbita del derecho laboral y les confiera legitimación activa para intentar, ante la Justicia del Trabajo, un reclamo como el incoado. Se argumentó que el Estado provincial organizó su actuación con normas de naturaleza administrativa y, cuando previó plegarse a la normativa nacional, se adhirió expresamente -empleados bancarios provinciales, dependientes de EPEC- lo que no ocurrió con relación a los empleados de la accionada.

La sala indicó que la naturaleza y la autoridad estatal competente para el dictado del “acto expreso” que menciona el art. 2 inc. a) primer supuesto, LCT, “debe ser legislativa, pues sólo el legislador provincial puede, en ejercicio de competencia propia y exclusiva, dictar un acto de la importancia institucional que reviste el referido ‘acto expreso”. 

Condición

Conforme lo reseñado, el tribunal consideró que el apelante no acreditó revestir la calidad de agente incorporado definitivamente a la DPV y, en ese sentido, se derivó que para que el demandante pasara a revistar en tal condición y le asistiera el derecho a la estabilidad, “debería estar incorporado definitivamente, lo que no se verifica en los presentes obrados, ya que no se cumplimentó con lo dispuesto en los arts. 6, 10 y 24 inc. 1) estabilidad, del C.C. que rige la actividad N° 55/89 y 572/09”. 

El fallo resaltó el texto de dicha normativa, tales son: art. 6: “El ingreso inicial de personal destinado a prestar servicios en el Organismo Vial con carácter permanente, se efectuará mediante la selección de postulantes por concurso de antecedentes y oposición. Las pruebas de oposición serán escritas, orales, técnicas o especiales según se establezca en el respectivo reglamento, de acuerdo a los cargos y naturaleza de las funciones correspondientes y ante el Jurado establecido en este Convenio. Los postulantes que aprobaren el concurso quedarán comprendidos en lo dispuesto por el art. 10 de esta convención”. 

Por otro lado, el art. 10 de la misma normativa reza: “El ingreso del trabajador tendrá carácter provisional no integrando el plantel básico del Organismo Vial durante los seis (6) primeros meses. La incorporación al plantel básico, y el consecuente goce de estabilidad a que alude el art. 24 de este Convenio, se producirá previa calificación suficiente que se realizará cumplidos seis (6) meses desde su ingreso. En el supuesto que la calificación fuere insuficiente, se dispondrá el cese de sus funciones, no admitiéndose la presentación a nuevos concursos hasta transcurrido un (1) año desde la fecha del cese. A los fines de lo precedentemente establecido, se considera como suficiente la calificación que supere el cincuenta por ciento (50%) de la calificación promedio de su sector”. 

Así, se concluyó que conforme el marco referenciado, no existe “acto expreso” de la Administración Pública para que el agente pasara a revistar en calidad de permanente, como tampoco se cumplimentó con lo dispuesto por los arts. 6, 10 y 24 del plexo legal mencionado anteriormente, y -atento a las argumentaciones vertidas- en el fallo se resolvió que correspondía rechazar el recurso de apelación impetrado por el actor.

Autos: “C., R. J. c/ SUPERIOR GOBIERNO DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA ORDINARIO – OTROS (LABORAL)” – EXPTE .N° 11734221

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