La Sala E de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil señaló que corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Civil ante las acciones derivadas de un contrato de compraventa inmobiliaria con independencia de la calidad de las partes
En “M. M. M. c/ B. M. Y. N. S.A. y otros s/ Daños y perjuicios – Ordinario”, la actora apeló la resolución del juez de primera instancia donde se declaró incompetente y ordenó remitir las actuaciones a la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial para sorteo y tramitación.
Los jueces Juan Carlos Dupuis y Fernando Racimo explicaron: “La determinación de la competencia comprende principalmente el análisis preliminar del contenido y naturaleza de la pretensión deducida, desde un ángulo de mira objetivo, haciendo mérito de la naturaleza de la relación jurídica sustancial esgrimida, en base a los hechos expuestos en la demanda y, en su caso, de acuerdo con el encuadre normativo acordado a la acción por el actor”.
Reglas
Los camaristas analizaron que las reglas atributivas de la competencia en razón de la materia, que tienen por fin asegurar la mejor eficacia y funcionamiento del servicio de justicia con fundamento en el interés general son de orden público, de modo que correspondía determinar en razón del objeto de la pretensión de la actora, es decir, el tribunal competente para entender en el caso.
Así, en el fallo se entendió que no resultaba relevante para decidir el recurso, lo establecido en la cláusulas contractuales de los boletos de adhesión, por medio de las cuales las partes pretendieron establecer la competencia comercial, en tanto la competencia en razón de la materia constituye una cuestión de orden público e improrrogable (Art. 1° del Código Procesal), agregando a que “la prórroga mencionada implicaba un claro reconocimiento de que el allí estipulado no era el fuero en el que correspondía tramitar los obrados”.
El tribunal precisó que el elemento determinante de la competencia, en el caso, no era el sujeto que intervenía en el litigio sino la materia debatida, añadiendo que los Arts. 43 y 43 bis del decreto ley 1285/58 (modificado por la ley 23637) regulan la competencia de los Juzgados Nacionales en lo Civil y de los Nacionales en lo Comercial según un criterio “objetivo”, atribuyendo a los primeros los asuntos regidos por las leyes civiles y a los segundos los regidos por las leyes comerciales, “con alguna excepciones y supuestos en particular”.
Instrumentos
Los magistrados estimaron que los instrumentos de la compraventa inmobiliaria invocados como fundamento de la pretensión y cuyos daños y perjuicios se reclamaban resultaban ser lo principal en el caso y que las restantes cuestiones convenidas entre las partes eran accesorias.
Finalmente, la Sala sostuvo: “Las acciones derivadas de un contrato de compraventa inmobiliaria, tal la pretensión esgrimida, son cuestiones de naturaleza eminentemente civil, corresponde entender a la Justicia Nacional en lo Civil en este caso con independencia de la calidad de las partes o del destino comercial que se hubiere dado al bien, pues aun cuando surge la existencia de un negocio complejo entre las partes cuya operatoria está estrechamente vinculada a una actividad comercial de las partes no es ese el reclamo impetrado en autos”.