En el marco de la quiebra de Poligráfica del Plata SA, la Sala F de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial dejó sin efecto la remoción del síndico, quien no presentó informes ni realizó peticiones, pero le impuso una multa al funcionario.
En tribunal precisó que las sanciones deben ser proporcionales a la conducta que se reprocha, a las consecuencias y a los antecedentes de la causa, y apreció que en el caso la multa guardaba mejor relación con la naturaleza e importancia de los incumplimientos denunciados.
No obstante, exhortó al órgano sindical a que, en lo sucesivo, tome la iniciativa de peticionar lo conducente a los efectos de avanzar el trámite de liquidación hasta su conclusión, coadyuvando a la correcta tramitación del expediente y, consecuentemente, a la labor que le fue encomendada, bajo apercibimiento de remoción.
En su fallo, la alzada recordó que el deber de responsabilidad del síndico es correlativo a la función que se le asigna, la que debe ser cumplida con eficiencia y conforme los fines para los que fue creada, y que su incumplimiento ocasiona la aplicación de sanciones que deberán ajustarse a diversos factores, tales como los antecedentes del caso, la actuación del funcionario, su conducta, la gravedad del hecho imputado y la razonabilidad en la aplicación, en la que debe encontrarse subsumida la regla de gradualidad y proporcionalidad. En tanto, puntualizó que la falta grave en el ejercicio de la sindicatura se comete transgrediendo una prohibición, que puede ser explícita o implícita, y estimó que en el supuesto llevado a su conocimiento no se advertían omisiones de trascendencia tal que pudieran ser calificadas como mal desempeño, que justificaran la remoción impuesta.
“Si bien es cierto que el recurrente sólo cumplió en dos oportunidades con los informes mensuales requeridos al tiempo de la apertura del concurso preventivo y ello merece reproche, no puede soslayarse que con la designación del veedor y, luego de luego, de un administrador, con desplazamiento de los representantes de la concursada y los sucesivos informes brindados por éste respecto de la empresa, se desdibujaron las consecuencias de la omisión señalada, en función de las tareas asignadas al interventor judicial”, destacó.
En ese sentindo, la Cámara indicó que siendo que el interventor-administrador tenía a su cargo confeccionar informes semanales sobre el estado de situación de la firma, no podía endilgársele al síndico su falta de asistencia personal a la planta a los fines de preparar esos documentos.
“No se evidencia que la demora en la tramitación de las causas sea enteramente imputable al obrar de la sindicatura, ya que la prolongación del trámite se centra principalmente en diversas solicitudes de prórroga del período de exclusividad formulados por la concursada, por no contar con la conformidad del acreedor principal al acuerdo presentado en autos; como así también al trámite seguido una vez vencido el último plazo establecido en la causa; esto es, la apertura del procedimiento previsto por el artículo 48 de la LCQ, que transitó sus distintas etapas, hasta que se declaró la quiebra de la sociedad concursada”, concluyó la Cámara.
Así, estimó pertinente dejar sin efecto remoción y le aplicó una multa, cuya cuantificación le encomendó al magistrado de la falencia.
Además, exhortó al órgano sindical a que, en lo sucesivo, tome la iniciativa de peticionar lo conducente a los efectos de avanzar el trámite de liquidación hasta su conclusión, bajo apercibimiento de ser desplazado.