La Corte de Buenos Aires sostuvo que no podía ser admitida la interpretación del peticionante relativa al artículo 3 de la ley provincial 13302.
La Suprema Corte de Buenos Aires rechazó un recurso por el que se pretendía evitar la subasta de un inmueble invocando la ley provincial 13302, de Protección de la Vivienda Única y de Ocupación Permanente. Esa norma establece la inembargabilidad e inejecutabilidad de los hogares habitados por un grupo familiar y en su artículo 3) menciona, por ejemplo, que debe existir una relación lógica entre el número de personas del grupo familiar y la capacidad del bien raíz.
Con base en esto último, uno de los codemandados pretendió que se dejara sin efecto la subasta que iba a aplicarse sobre su hogar en donde vivían, según consta en su declaración, dos familias. Sin embargo, el Alto Cuerpo bonaerense desestimó el planteo.
El juez Juan Carlos Hitters en su voto señaló que “bien se advierte, de la reseña de antecedentes del caso, y de la lectura de los dispositivos legales en juego, que para la correcta solución del sub lite se impone desentrañar correctamente el ámbito de aplicación del régimen de suspensión instaurado por ley 13.302, sus modificatorias y complementarias”.
Se agregó que “en la tesis del recurrente, el art. 3 dibuja un ámbito de aplicación material más amplio e independiente del perfilado en el art. 1, que sustraería su petición de los efectos preclusivos que proyectan las decisiones de fs. 484 y vta. y 503/504, frente al silencio del interesado -que habría sido debidamente notificado de lo allí resuelto, conforme se afirma en la sentencia en crisis-, pues esas decisiones descartaron la aplicación al caso del régimen aquí analizado, puntualizando que no se dan los recaudos del art. 1”.
El vocal interpretó que “según la pretensión recursiva impetrada, entonces, la hipótesis invocada por el demandado -deudor en situación de desocupado- produciría la suspensión de ‘todas las ejecuciones’ (no sólo las hipotecarias definidas en el art. 1) que recaigan sobre la ‘vivienda única y familiar y/o unidad productiva’. Ello así, en tanto la norma dispondría la suspensión de las ejecuciones con carácter general, ‘sea cual fuera el origen de la obligación”.
En ese orden de ideas, el magistrado sostuvo que “el art. 1, al perfilar -a través de sus diversas redacciones- lo medular del ámbito de aplicación de la norma, circunscribe ésta -en lo que interesa- a ciertas ‘ejecuciones hipotecarias’ . Inicialmente, como vimos, a todas las que recayeran sobre determinados inmuebles (vivienda única, y luego también ‘unidad productiva’, en ambos casos con hasta una determinada valuación fiscal), ciñéndose en la última versión a aquellas que, teniendo por objeto tales bienes, se deriven de deudas originadas en contratos de mutuo”.
Así, el fallo añadió que “se trata de la suspensión del trámite de ciertos ‘procesos de ejecución’ para utilizar la terminología de nuestro ritual al intitular el Libro III; más concretamente, de algunas de las ‘ejecuciones especiales’ allí comprendidas, como las califica el Título III del aludido Libro: las reguladas en la Sección 2 bajo el rótulo ejecución hipotecaria”.
A su vez, se precisó que “dicha suspensión no rige frente a determinados créditos enunciados en el art. 2. Trátase ésta de una excepción que refiere al ámbito de aplicación material de la norma. Se excluyen de la suspensión las ejecuciones hipotecarias comprendidas en el art. 1, de algún modo vinculadas a ‘créditos de naturaleza alimentaria, los derivados de la responsabilidad por comisión de delitos penales y los créditos laborales’”.
El juez alegó que “la interpretación de este dispositivo sólo adquiere su verdadero sentido si se vincula la noción de ‘origen de la obligación’ que trae con el catálogo de créditos que excluye el ya citado art. 2 (cualquiera sea la operatividad de este último, sobre todo a partir de la redacción que la ley 13.590 impuso al art. 1 de la ley)”, resaltando que “el decreto 643/2005, en su art. 3 estableció que en tal registro ‘se recepcionarán exclusivamente inscripciones respecto de los titulares de dominio de inmuebles hipotecados’, mientras que de manera concordante el decreto 1133/2012 también dispuso en su art. 3, ‘recepcionar en el Registro de Deudores con Ejecuciones Judiciales exclusivamente solicitudes de inscripción de los deudores de inmuebles hipotecados’”.
Finalmente, se determinó que lo expuesto conducía al rechazo de la pretensión recursiva, “en tanto el quejoso atribuye al mentado art. 3 un alcance que no tiene, al pretender que dicho dispositivo consagra un régimen de suspensión de todo tipo de ejecución, y no sólo limitado a las ‘ejecuciones hipotecarias’ definidas en el art. 1, desvinculándolo de lo allí normado, cuando en rigor el dispositivo cuya aplicación pretende no puede ser interpretado de manera aislada, pues ha de ser integrado con el ámbito de aplicación definido en esta última norma”.