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Desestiman amparo contra decretos municipales

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“La acción (…) intentada (…) es inadmisible ya que, en realidad, lo que la actora ha sometido a juzgamiento bajo la apariencia de un amparo es una pretensión de declaración de inconstitucionalidad por vía principal, materia (…) que la Constitución Provincial asigna a la competencia originaria, exclusiva y excluyente del Tribunal Superior de Justicia”.

Bajo esa premisa, la Cámara 3ª en lo Civil y Comercial ratificó el rechazo de la acción de amparo intentada por Monitora SA.

A su turno, la firma cuestionó la constitucionalidad de las ordenanzas 11586 y 11587 de la Municipalidad de Córdoba, mediante las cuales se efectuó el revalúo de propiedades a los fines fiscales para el período 2009.

Con otros argumentos, en primera instancia se arribó a idéntica solución, lo que motivó que la empresa apelara.

La Cámara, integrada por los jueces Guillermo Barrera Buteler -autor del voto-, Beatriz Mansilla de Mosquera y Cristina González de la Vega, confirmó la desestimación del amparo al entender que la vía resultaba inadmisible para obtener la declaración de inconstitucionalidad pretendida.

Así, recordó que los jueces inferiores sólo están facultados para ejercer el control de constitucionalidad cuando ésta aparezca como una cuestión incidental previa y necesaria para resolver sobre otra pretensión principal, sea en un amparo o en cualquier clase de proceso. En tanto, destacó que los magistrados de ninguna manera pueden avanzar en el mentado control en un juicio en el que la declaración de inconstitucionalidad constituya la pretensión única o principal, ya que esa competencia le pertenece en forma exclusiva al órgano máximo del Poder Judicial provincial.

En esa inteligencia, el tribunal aclaró que no se hallaba en la demanda ninguna petición que exteriorizara una pretensión de condena hacia la demandada, sino que se agotó en la mera declaración de inconstitucionalidad, nulidad e ineficacia de las ordenanzas en cuestión.

Asimismo, consignó que aunque se presentó como acto lesivo a las liquidaciones tributarias practicadas, éstas no constituyeron una conducta del municipio que pudiera encuadrar en el concepto de “acto u omisión” en los términos del artículo 43 de la Consitución Nacional; sobre todo, porque de ellas no se desprendía ninguna amenaza inminente a los derechos de la actora.

Medio
A su vez, la Cámara puntualizó que la acción entablada en la causa fue directamente dirigida en contra de actos legislativos generales (ordenanzas municipales) y no contra un acto concreto e individualizado que lesionara o amenazara derechos de la amparista, aclarando que sólo en esta última hipótesis se estaría frente al supuesto de los artículos 43 de la CN y 48 de la Constitución Provincial y que, en tal caso, la vía del amparo sería admisible aunque fuera necesario declarar la inconstitucionalidad de una ley o de otro acto de carácter general como medio para determinar la ilegitimidad del acto lesivo.

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