Al acreditarse maniobras imprudentes del conductor y el peatón víctima del accidente, quien cruzó la calle sin respetar la senda peatonal, el Juzgado de 40ª Civil y Comercial de Córdoba determinó la culpa compartida en el accidente que protagonizaron.
El juez Alberto Mayda analizó que la víctima manifestó que fue embestida cuando cruzaba de vereda a vereda por el rodado del demandado, quien -dijo- se conducía a excesiva velocidad.
Éste argumentó que el peatón cruzó entre dos autos estacionados y por un lugar prohibido para ello, no pudiendo evitar atropellarlo.
A fin de determinar la real mecánica de lo sucedido, se analizaron los testimonios de D.N.C., remisero, quien escuchó una frenada, giró su cabeza y vio a la actora tirada sobre el asfalto, bajó a ayudarla y ésta manifestó que sentía mucho dolor.
Testimonio
De ello el juez sopesó la testimonial considerando que fue clara y certera sobre el lugar donde quedó tendida la actora luego del impacto sufrido, infiriendo que si cayó sobre el asfalto, a una distancia de 20 cm de la garita del colectivo, “resulta insoslayable que (…) se encontraba atravesando la calzada por un lugar prohibido para los peatones, es decir fuera de la zona peatonal”.
El magistrado remarcó que ello era así, “ya que surge del expreso reconocimiento realizado por la misma actora en el momento del relato de los hechos”.
Asimismo destacó que la demandante “no sólo reconoce que no cruzó por la esquina, utilizando indubitablemente (…), lo que insoslayablemente denota que emprendió una marcha en la calzada con una trayectoria que no era recta sino oblicua, esto es desde algún punto de la vereda, hacia la esquina contraria, sino que además, no hace ninguna referencia en su relato a la zona peatonal o a la línea imaginaria que une a las esquinas, de todo lo que se infiere acabadamente que la actora emprendió la marcha sobre la calzada por un lugar prohibido para los peatones, esto es sin prioridad para su paso”.
Tras detallar la cuestión, el sentenciante apuntó “que la prioridad para los peatones, los cubre cuando estos se conducen por las esquinas y no ‘casi por las esquinas’, tal como lo reconoce la propia actora”.
Conducta
Así las cosas, el juez determinó que “la accionante ha tenido una conducta imprudente, al cruzar la calle por un lugar inapropiado para los peatones, esto es fuera de la línea imaginaria que unía a las esquinas (atento a que en el lugar del hecho no se encontraba demarcada la senda peatonal) conforme a su propia confesión, cuestión que además no fue controvertida por el material probatorio obrante en autos”.
Además, se aclaró que el cruce por el lugar prohibido por parte del peatón no fue la causa total del accidente, “puesto que no se ha logrado acreditar que la actora salió corriendo entre dos vehículos o que cruzó en forma distraída, por lo tanto, si el demandado hubiera mantenido el pleno control de su vehículo y se hubiere conducido con plena atención, no se evidencian los motivos por los cuales no logró esquivar al peatón o frenar para no embestirlo. Es decir, la conducta desplegada por el demandado a bordo de su vehículo, tuvo clara incidencia también en la producción del siniestro”.
Por otra parte, la decisión indicó que, si bien la actora aduce que el demandado se conducía con exceso de velocidad (lo cual no logró acreditar), “es importante recordar, que el accidente se produjo en un lugar cercano a una esquina de una avenida de doble circulación, con lo que se infiere además, que el demandado debería haber venido extremando los recaudos para aminorar su marcha a fin de atravesar la intersección de la vía, circunstancia que tampoco fue probada en la causa”.
Como corolario de lo expuesto, el magistrado sostuvo “que más allá de que la accionante emprendió el cruce por un lugar inapropiado, lo cierto es que cabe atribuirle al demandado otro margen de responsabilidad en la producción del evento, al no demostrar que el conductor del vehículo no pudiese advertir la presencia de la accionante, ni que su aparición haya sido imprevista”.
Imprevistos
Por consiguiente -se analizó-, al no haberse probado dicho extremo, “si el demandado hubiese estado más atento a los imprevistos del tránsito vehicular y peatonal, atento a que se trataba de una calle con mucho movimiento vehicular y peatonal, hubiese atinado al menos a efectuar una maniobra evasiva, de volanteo o frenado, tras advertir la presencia de un peatón que se disponía a cruzar la avenida”.
Determinado entonces que ambas partes realizaron maniobras antirreglamentarias y que ambas tuvieron incidencia causal en el hecho, el tribunal definió que “si cualquiera de los dos no las hubiera hecho, el accidente no habría sucedido, se infiere que existe concausa en la producción del hecho dañoso”.
Como consecuencia, en el fallo se resolvió que “era razonable establecer que ha habido culpa concurrente entre las partes en la producción del siniestro y consecuentemente de los daños, asignando un cincuenta por ciento (50%) de responsabilidad a cada una”.
Autos: “P., C. E. c/ P., R. O. – ORDINARIO – DAÑOS Y PERJUICIOS – ACCIDENTES DE TRÁNSITO – EXPTE. Nº 10 298 155”