La Sala Primera en lo Civil y Comercial de la Cámara de Apelaciones de Gualeguaychú declaró procedente un reclamo de alimentos atrasados y devengados durante el proceso filiatorio.
En los autos “R. S. G. c/ C. M. J. s/ Alimentos”, la progenitora reclamó percibir alimentos atrasados y explicó que sus hijas “no fueron reconocidas espontáneamente por el demandado, ni siquiera contando con el análisis de ADN que determinó indudablemente su paternidad, lo que sólo ocurrió en la audiencia que se llevó a cabo en el juicio de filiación más de un año después de contarse con el resultado del peritaje realizado en forma particular”.
La mujer alegó que fue ella quien afrontó con recursos propios las necesidades de sus hijas desde su nacimiento, ya que el padre “no cumplió con los alimentos ni abonó cuota alimentaria de manera voluntaria sino hasta la intimación y negociaciones prejudiciales que llevaron a un ADN”.
El tribunal advirtió de que la mujer “es la acreedora de las cuotas devengadas -o de la diferencia, como en el caso, entre las abonadas y las que debieron abonarse-”, ya que “son un reembolso de lo que ha afrontado de su propio peculio para atender las necesidades de las hijas”.
Los jueces recordaron que “el actual artículo 540 del CCyC (Código Civil y Comercial) admite expresamente la posibilidad de renunciar a las prestaciones alimentarias devengadas y no percibidas” pero que su artículo 948 prevé que la voluntad de renunciar “no se presume y la interpretación de los actos que permiten inducirla es restrictiva”.