Se declaró perimida la instancia de acción entablada por una jubilada en contra de la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba, al demostrarse que había transcurrido el plazo previsto para ello por el Código de Procedimiento Contencioso -Administrativo (CPCA), privilegiando lo solicitado por la accionada, al verificarse que su pedido resultó por minutos anterior al de la actora.
El ente previsional promovió el incidente en virtud de considerar que había transcurrido el plazo previsto en el artículo 55 del CPCA. Por su parte, los letrados de la actora, Ofelia Aagaard de Cohen, adujeron que por un error involuntario se presentó un escrito en la primera hora hábil del último término en la Cámara de 2ª Nominación y no en la 1ª, como correspondía.
La Cámara de 1ª Nominación Contencioso-Administrativa, integrada por Juan Carlos Cafferata, Pilar Suárez Ábalos de López y Ángel Gutiez, señaló que “la litis se encontraba paralizada desde (hacía) largos años. Que el escrito instando el trámite y constituyendo nuevo domicilio fue presentado a las 8.50 del día 20-7-07 (cargo de fs. 209), mientras que el pedido de perención fue interpuesto a las 8:00 del mismo día”.
Ante ello, se expresó que “aunque ambos hayan sido presentados el mismo día y dentro de la primera hora de oficina, ninguno de ellos constituye un supuesto contemplado en el artículo 53, CPCA, ya que no existía un plazo legal vencido que debiera considerarse prorrogado”.
En esa dirección, se precisó que “aun cuando con un criterio amplio se considere que la presentación del escrito instando el trámite efectuada por la actora ante la Cámara Segunda del fuero haya respondido a un error de hecho excusable, cobra virtualidad el principio prius in tempus, prior in jus, lo que impone asignar efectos prioritarios al escrito presentado en primer término, es decir, al pedido de perención”.
Se subrayó que “desde la última actuación procesal con virtualidad impulsora del curso del proceso hasta que la perención fue acusada, ha transcurrido holgadamente el plazo establecido por el artículo 55 del CPCA para que opere la perención de la instancia, lo que debe así ser declarado”.