La Sala II de la Cámara Civil y Comercial Federal, integrada por los jueces Florencia Nallar, Eduardo Daniel Gottardi y Alfredo Silverio Gusman, resolvió admitir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, F. J.U., y revocar la decisión de primera instancia que había desestimado su planteo sobre la validez de ciertas presentaciones realizadas por la contraparte, G. M.
La cuestión central se centró en la impugnación de la firma insertada en la contestación de demanda del 26 de abril de 2024, que U. consideró inexistente al tratarse de una firma “pegada” y no ológrafa, contrariando las exigencias establecidas por las Acordadas de la Corte Suprema de Justicia de la Nación (CSJN) N° 31/2020 y 4/2020.
El tribunal fundamentó su decisión en que la firma en cuestión no cumplía con las formalidades exigidas por la normativa aplicable, que requiere que los escritos presentados bajo patrocinio letrado sean firmados de manera ológrafa por la parte patrocinada antes de ser digitalizados.
Reconocimiento
Si bien el juez de primera instancia había considerado suficiente el reconocimiento posterior de la firma por parte del demandado en una audiencia del 6 de septiembre de 2024, los camaristas Gottardi y Gusman destacaron que la ausencia de la firma manuscrita priva de existencia jurídica al acto procesal, conforme a los artículos 46 y 47 del Reglamento para la Justicia Nacional. Explicaron que la relevancia de este requisito radica en garantizar la autenticidad e integridad de las presentaciones digitales en el sistema Lex 100, sobre todo cuando el patrocinado no cuenta con firma digital.
Además, la mayoría del tribunal rechazó el argumento de la demandada que alegaba que las presentaciones previas ya habían adquirido firmeza, remarcando que, en lo referido a la contestación de demanda, la falta de firma ológrafa constituye un vicio insalvable que no puede ser convalidado ni siquiera por el reconocimiento posterior del propio firmante. La jurisprudencia citada respaldó que los escritos judiciales sin firma de la parte son actos jurídicos inexistentes e insusceptibles de subsanación.
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