domingo 22, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Debe confirmarse la responsabilidad solidaria en una causa de daño ambiental

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Así lo dictaminó la fiscal General Gabriela Boquin, en consonancia con la ley Yolanda. Fue en el marco de una demanda interpuesta por la firma propietaria de un predio donde funcionaba una estación de servicios

La fiscal General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial, Gabriela Boquin, dictaminó que debía confirmarse parcialmente la sentencia dictada por el Juzgado Nacional en lo Comercial N° 30, que dispuso la responsabilidad solidaria de la empresa propietaria de un inmueble donde funcionaba una estación de servicios y la firma que proveía el combustible, por el daño ambiental causado al predio.

La firma Colectora SA -propietaria de un predio donde funcionaba una estación de servicios, en la localidad bonaerense de Martínez- demandó a YPF SA para que abone el valor de los trabajos de remediación ambiental que debían efectuarse en el inmueble. La empresa señaló que se había constatado la contaminación del suelo y las napas de agua subterráneas con hidrocarburos que se habían filtrado de los tanques subterráneos, que fueron provistos por YPF. Agregó que, dado que eran consignatarios, la empresa petrolera era la responsable exclusiva del daño ocasionado.

Por su parte, YPF reconvino la demanda y argumentó que Colectora SA era la responsable de cumplir con todas las normas y/o procedimientos vigentes en materia de seguridad ambiental e industrial, a fin de evitar la potencial contaminación.

Obligación solidaria

Al resolver la cuestión, el Juzgado Nacional en lo Comercial N°30 -en línea con el dictamen de la fiscalía- tuvo por acreditada la existencia del daño ambiental causado. Asimismo, consideró que YPF no tenía la responsabilidad exclusiva sino que la reparación del daño ambiental ocasionado era una obligación solidaria, por lo que también alcanzaba a la parte actora.

La decisión fue recurrida por ambas empresas, lo que motivó la intervención de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial.

En su dictamen, la fiscal general Boquin estableció que se trataba de un caso que involucraba un daño ambiental colectivo porque “se reclama directamente la remediación del daño per se y no las repercusiones indirectas de ese daño ambiental sobre el patrimonio de la actora”. Así, concluyó que, en el caso, se encontraban “involucradas cuestiones de interés general que exceden el interés particular e individual de las partes del juicio”.

Luego, la representante del Ministerio Público Fiscal (MPF) referenció la normativa aplicable al caso, en particular el Acuerdo de Escazú, la Opinión Consultiva OC 23/17 de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, el artículo 41 de la Constitución Nacional, la Ley General del Ambiente (LGA) y la Ley Yolanda, relativa a la perspectiva de desarrollo sostenible.

En sus apelaciones, las empresas se agraviaron de que la imposición de la responsabilidad solidaria violaba el principio de congruencia porque ninguna de las partes había requerido esa sanción. Sin embargo, Boquin explicó que el juez “se limitó a aplicar el artículo 31 de la LGA que, si bien no había sido invocada por las partes, es de orden público y conocida por ellas”, por lo cual no es disponible para las partes. Además, señaló las funciones del MPF -derivadas de la ley 27148 Orgánica del MPF- y, en particular, su facultad requirente.

También analizó la prueba del daño ambiental causado y la condena impuesta. “Habiéndose determinado la existencia de la contaminación y un inicio durante la vigencia del contrato que vinculó a las partes, cualquiera de las potenciales causas de la contaminación involucra a ambas partes, por lo menos durante la vigencia del contrato”, destacó la fiscalía.

En tal sentido, sostuvo que “no habiendo sido determinada concretamente cuál fue la causa de la contaminación, no cabe sino confirmar la sentencia en cuanto a la responsabilidad solidaria de ambas partes”, ello por aplicación del artículo 1113 del Código Civil vigente al momento en que se produjeron los hechos.

En sintonía con esa norma, se estableció la responsabilidad objetiva de las partes por la contaminación efectuada, por cuanto “la actora fue titular de la actividad riesgosa (expendio de combustible) que derivó en la contaminación del predio y actuó en carácter de guardián de la cosa en su carácter de comodataria de los tanques subterráneos y de la cosa riesgosa (combustible)”, al tiempo que “YPF SA era la dueña de los hidrocarburos y de los tanques y cañerías en los que se hallaba depositado.”

Así, concluyó que correspondía “la confirmación de la determinación de la responsabilidad solidaria de las partes, las que deberán remediar la contaminación existente en el suelo y en las napas freáticas por ellas causada”.

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