miércoles 27, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Dan por acreditada la relación laboral por temporada entre un preparador físico y un club deportivo

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La Cámara de Apelación en lo Civil, Comercial y Laboral de Rafaela (Santa Fe) confirmó que hubo un contrato de trabajo por temporada entre el preparador físico de jugadores de básquet y fútbol que accionó, y la entidad deportiva demandada -el Club Atlético Libertad Trinidad-, pese a la intención de este último de hacer pasar al profesional como autónomo.

“El actor se hallaba integrado a la actividad deportiva organizada por la entidad demandada y ejecutaba una función dentro del establecimiento relativa a su objeto institucional, lo que fue admitido por el accionado al reconocer que debía preparar físicamente a los jugadores de básquet y fútbol en las distintas categorías, a cambio del pago de un importe mensual, con la carga horaria que surge de las planillas acompañadas a la causa por los propios demandados”, detalló la alzada en su sentencia.
En tanto, señaló que el reclamante desempeñaba su labor obligándose a desplegar sus conocimientos y experiencias, para lo cual debía cumplir el esquema de trabajo establecido por la entidad, tal y como surgía de los contratos acompañados y reconocidos por ambas partes, con horarios preestablecidos y condiciones consignadas, lo cual probaba que hubo una relación de dependencia.

“La circunstancia de que formalmente se haya calificado la prestación como locación de servicios o el hecho de que el actor percibiera honorarios o se encontrara inscripto frente a los organismos de recaudación fiscal como trabajador autónomo carecen de sustento para rechazar la demanda por despido, pues lo que debe prevalecer es la primacía de la realidad, que en el contexto del caso que se analiza queda claro que tales circunstancias ocultaban el verdadero vínculo jurídico dependiente”, indicó el tribunal.
En tanto, valoró que toda vez que el incumplimiento del empleador a la notificación establecida en el artículo 98 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) fue lo que produjo, con 30 días de antelación al inicio de la temporada, la rescisión unilateral del contrato, debía responder por las consecuencias de la extinción en los términos del artículo 97 del ordenamiento.

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