La Sala C de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que el diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente ese tributo.
En el marco de la causa “Eguren, Hugo Francisco c/ Fiat Auto Argentina s/ Ordinario s/ Incidente de tasa de justicia”, el actor apeló la resolución de grado que desestimó la oposición al pago de la mencionada tasa y ordenó practicar la liquidación respectiva e integrar el tributo, bajo apercibimiento de proceder a su cálculo e imponer la multa legalmente prevista.
Los jueces Eduardo Machín y Julia Villanueva señalaron: “De conformidad con lo dispuesto por el Art. 4 Inc. a de la ley 23898 la base para calcular el impuesto es el monto de la pretensión esgrimida en la demanda, momento en el que se configura el hecho imponible”. Se agregó que la tasa de justicia grava la iniciación de las actuaciones judiciales (Art. 1 ley 23898) sobre la base del valor cuestionado (Art. 2). “Es consecuencia del requerimiento de la actividad del órgano jurisdiccional y no está condicionada a las vicisitudes procesales”, se afirmó.
Después de recordar que para ordenar el pago de la tasa de justicia debe resultar “indudable” que la pretensión tiene un explícito contenido patrimonial, los camaristas entendieron que de los términos de la demanda surgía que ello era así, interpretando que el actor demandó la entrega de vehículos cero kilómetro o la restitución de las sumas abonadas por ellos, la indemnización de los daños y perjuicios que cuantificó y el reintegro de ciertos gastos en los que habría incurrido.
Los camaristas especificaron: “Si bien los montos exactos de su reclamo habrían de quedar determinados en más o en menos en la sentencia que admitiera su demanda, lo cierto es que bien pudo el demandante expresar la cifra de su pretensión según las previsiones del Art. 4 Inc. ‘a’ y ‘d’ de la ley 23898”, concluyendo que habida cuenta el contenido patrimonial de la pretensión, siendo susceptible de apreciación pecuniaria, la parte actora se encontraba obligada a ingresar el monto de la tasa de justicia como lo disponen las normas citadas.
Finalmente, la Sala añadió que “el diferimiento de la integración de la tasa de justicia sólo procede, cuando no existe pauta objetiva que permita siquiera evaluar provisoriamente el tributo”; es decir, que no puede entenderse que existe monto indeterminado cuando existen bases o pautas para la determinación del valor económico en juego, por lo que, en definitiva, rechazó el recurso de apelación incoado.