domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Cuando el empleador no responde al reclamo, no se necesita cumplir con los plazos de ley

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La Sala IX de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo concluyó que es innecesario cumplir con el plazo de 30 días establecido por el artículo 11 de la ley 24013 cuando el empleador guardó silencio absoluto ante el reclamo de la actora
En “R., M. B. c/Gallagher SRL y otro s/Despido”, la parte actora objetó que la jueza de grado haya desestimado los agravamientos solicitados con fundamento en lo establecido en los arts. 78 y 15 de la ley 24013, así como las horas extras y las diferencias salariales. Además, cuestionó la remuneración devengada.
En cuanto a la primera de dichas cuestiones, la sentenciante consideró que no se verificaban los presupuestos de aplicación de las sanciones previstas en los arts. 8 y 15 de la ley 24013 porque no habría transcurrido el plazo de 30 días desde la intimación registral.
En dicho marco, los magistrados Álvaro Balestrini y Roberto Pompa consideraron: “El silencio guardado por las demandadas a registrar el vínculo ante el requerimiento efectuado por la actora, tornaría innecesario exigirle que aguardara el plazo de 30 días que prevé el citado art. 11 de la ley 24013 para efectuar la denuncia del contrato de trabajo, pues aquélla no procedería a dar cumplimiento a su obligación de regularizar la situación y registrar la relación”.
Los camaristas añadieron que, en el caso, dicho plazo se encontraba excedido con creces, sin que se hubiera cumplido con la regularización de la relación laboral, por lo que, a mérito de lo expuesto, correspondía imponer a las codemandadas los agravamientos previstos en los arts. 8 y 15 de la ley citada.
En lo que respecta al reclamo por horas extras y diferencias salariales, la parte actora solicitaba que se condenara a la demandada a abonar las horas extras impagas y que se recalcularan los rubros diferidos a condena, teniendo en cuenta la incidencia de estas últimas en la remuneración devengada mensualmente.

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