La Sala VIII de la Cámara Nacional de Aplicaciones del Trabajo concluyó que el convenio colectivo de trabajo de hoteleros y gastronómicos no resultaba aplicable en la causa bajo su análisis
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En los autos “M., G. A. c/M., J. D. s/Despido”, la demandada se quejó de la resolución de grado que hizo lugar a la demanda interpuesta por el accionante.
Para decidir en tal sentido, la jueza de primera instancia consideró que el actor había estado incorrectamente registrado, debiendo encuadrarse la relación en el régimen convencional 389/04 -hoteleros y gastronómicos- y no en el de empleados de comercio, juzgando en consecuencia que el demandante revistió la categoría mozo de salón, admitiendo las diferencias salariales reclamadas.
Los jueces Luis Alberto Catardo y Víctor Arturo Pesino recordaron que el actor describió en el escrito de inicio: “Fue designado a desempeñar tareas laborales normales y habituales en el
“El actor no se desempeñó en un establecimiento gastronómico y, consecuentemente, confirmaron la sentencia en cuanto pronunciaba condena”.
Establecimiento Gastronómico ubicado en la calle Benito Pérez Galdós 61, de propiedad del accionado”. Adicionalmente, detalló que las tareas encomendadas “consistieron en tareas exclusivas de atención de clientes, tomas de pedidos de los comensales, servir bebidas, acondicionaba las mesas para los nuevos clientes, etcétera, revistiendo la categoría laboral de “mozo de salón-sexta””.
El demandado reconoció la relación de trabajo, pero manifestó que el lugar donde desarrollaba tareas el actor era un predio que correspondía a “la terminal de ómnibus de larga distancia de la empresa La Veloz del Norte SA”, y que “dentro del mismo hay sí un espacio donde se armó una cocina donde se preparaban algunas comidas destinadas a que los choferes y demás personal”.
En dicho marco, los camaristas señalaron que en el proceso laboral rigen las reglas del onus probandi. Es decir, era carga del accionante acreditar su pretensión.
Respecto de las audiencias testimoniales, los magistrados destacaron que K., y M., compañeros de trabajo del actor, fueron coincidentes en describir el lugar de trabajo como “un galpón”. Por su parte, P. declaró que “el lugar de trabajo (…) era un comedor interno privado de la empresa “La Veloz del Norte” y que “el galpón era un lugar cuadrado de 5 metros”.
El fallo sumó a ello que del informe del Gobierno de la Ciudad (Autónoma de Buenos Aires) surgía que el predio donde laboraba el actor se encontraba habilitado bajo la titularidad de “La Veloz del Norte”, para los rubros taller de alineación y balanceo, encendido de electricidad, y chapa y pintura, entre otros.
En resumen, tras las consideraciones arriba apuntadas, los sentenciantes concluyeron que el actor no se desempeñó en un establecimiento gastronómico y, consecuentemente, confirmaron la sentencia en cuanto pronunciaba condena, con la sugerencia de revisar dicho aspecto referido a la “recalificación del CCT y la categoría y la procedencia de diferencias salariales”.