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Constituir en mora no interrumpe la prescripción

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Al advertir de que la constitución en mora al deudor por medio fehaciente sólo suspende el transcurso de la prescripción libertatoria por un año, sin interrumpirlo, la Sala 6ª de la Cámara del Trabajo rechazó la demanda interpuesta en contra de Liberty ART SA, debido a que se interpuso cuando la acción ya estaba prescripta.
A su turno, el actor le reclamó a la aseguradora las indemnizaciones por la incapacidad laboral que alegó sufrir como consecuencia de haber prestado tareas para R & O Valle SRL. Al contestar, la firma  interpuso la excepción de prescripción argumentando que el accionado dejó fenecer la acción por el paso del tiempo.

Litigantes
En su fallo, la jueza Nancy El Hay destacó que el plazo para la aplicación de la figura depende de la acción de que se trate, precisando que en el supuesto llevado a su conocimiento está fijado por la ley 24557, cuyo artículo 44 lo determina en dos años a contar de la fecha en que la prestación debió ser abonada o cumplida y, en todo caso, a los dos años desde el cese de la relación laboral.
Bajo esa premisa legal, la magistrada determinó que los litigantes coincidieron en que el distracto se produjo el 27 de diciembre de 2007 y en que la denuncia a la aseguradora databa del 3 de diciembre de 2009. “Tal comunicación suspendió el término prescriptivo conforme a lo dispuesto por el segundo párrafo del artículo 3986 del Código Civil (CC), el que lo admite por una sola vez, por la constitución en mora del deudor, efectuada en forma auténtica, durante un año o el menor término que pudiere corresponder a la prescripción de la acción”, reseñó.

En consecuencia, la vocal consideró que la mentada constitución en mora, en la cual el actor hizo saber de las patologías que le diagnosticó su médico particular, también reconocida por Liberty ART SA, suspendió el término prescriptivo de dos años que inició con la ruptura del ligamen, por un año, infiriendo que el aludido plazo fenecía el 27 de diciembre 2010, por lo que al momento de la presentación de la demanda de autos, el 3 de diciembre de 2011, la acción había prescripto, tal como aseveró la accionada.
Asimismo, destacó que de la normativa aplicada se evidenciaba la “suspensión” del instituto en cuestión en el caso, y no la “interrupción”, acotada a la presentación de demanda (artículo 3986, primer párrafo, del CC). En esa inteligencia, hizo lugar a la defensa articulada y desestimó la demanda.

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