El magistrado tuvo en cuenta la Ley de Contrato de Trabajo para determinar la remuneración de una empleada de casino, además de ordenar su indemnización por despido indirecto
Al advertir que la propina recibida por una ex empleada del Casino del Sierras Hotel de la ciudad de Alta Gracia, propiedad de CET SA, no estaba prohibida y era percibida de manera habitual, la Sala 5ª de la Cámara del Trabajo de Córdoba la consideró parte integrante del salario y, al no poder precisar su monto, la determinó en 20% de su remuneración. Asimismo legitimó el despido indirecto en que se colocó la actora ordenando el pago de sus consecuencias indemnizatorias, al no acreditar la accionada causa justificada para no abonar dos meses de sueldo, ya que se comprobó que la actora estaba durante ese período gozando de una carpeta médica.
Al examinar los planteos realizados por la actora, el tribunal integrado por el vocal Alcides Ferreyra analizó “el contenido o carácter que deben tener las propinas que recibían las empleadas o empleados del Casino Sierras Hotel de la ciudad de Alta Gracia, esto es, si integran el salario como pretende la actora”, bajo esa consigna interpretó la pauta del artículo art.113 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT), señalando que “para que formen parte de la remuneración, es necesario que sean habituales y que además no estén prohibidas”.
En ese orden, y de acuerdo con la prueba rendida, el magistrado infirió que “en el caso de autos, se han verificado ambos supuestos, pues no fue introducido en la contestación de demanda que haya existido una prohibición para la percepción de propinas”, agregando que “no estaban prohibidas porque no se ha probado dicha circunstancias, ni tampoco el ‘CCT 858/07 E’ ha establecido esa prohibición”.
Porcentual
Al precisar sobre el monto de las propinas el juez remarcó que “al ser remunerativas, corresponde al Tribunal determinar su porcentual de conformidad a lo establecido en los arts.56 de la LCT, pues existe controversia en el monto y la prueba producida resulta insuficiente para fijarlo”, deduciendo que “deviene prudente aplicar la limitación del art.107 de la LCT, en tanto las propinas pueden considerarse como una remuneración en especie toda vez que no existe constancia del importe que se percibe cada vez, dando de tal manera certidumbre a la relación e incidencia de las propinas en el salario mensual que percibía la trabajadora”.
Así, se consideró que “deberá incorporarse al salario de la actora el veinte por ciento (20%) del haber básico que percibía conforme su categoría”.
Luego, al tratar el despido dispuesto por la actora -quien invocó falta de pago de haberes de los meses de marzo y abril de 2012, los que no fueran abonados por la demandada en atención a que consideró a la actora en condiciones de prestar tareas a partir del día 13.01.12-, el fallo sostuvo que “la accionada no probó que la actora estuviera en condiciones de prestar servicios normalmente en su lugar habitual de trabajo, y por el contrario la trabajadora actora acreditó la injuria que le provocó la conducta de la accionada con el no pago de los haberes de legitimo abono se había hecho acreedora”.
Finalmente, se resolvió admitir “la demanda en cuanto por la misma se pretende el pago de la indemnización por antigüedad (art.245 LCT), indemnización por omisión de preaviso (art.232 ib) e integración del mes de despido (art.233 LCT)”.
Autos: “LOPEZ, MAYRA ADRIANA C/ CET S.A. – ORDINARIO – ACCIDENTE (LEY DE RIESGOS). EXPTE. 255105/37” [/privado]