Tras advertir que la demandante -supuesta adquirente del inmueble- no acreditó que se haya cancelado la totalidad del saldo de precio en la compraventa celebrada y que ello era una carga que le incumbía, el Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba desestimó la demanda por la cual se reclamaba la entrega del Hotel Palace de Mina Clavero, en función de una operación celebrada en 1968.
El pronunciamiento resaltó que, “siendo un principio jurídico elemental que la prueba del pago de una obligación corre por cuenta del deudor que debe justificar así su liberación, no puede sino concluirse que –en este caso– la accionante no ha podido acreditar el cumplimiento de la obligación de la que da cuenta el título (…) y, por ello mismo, resulta procedente la excepción de falta de acción impetrada con fundamento en tal omisión”.
La demanda de cumplimiento de contrato -entrega de la tradición del inmueble- fue interpuesta por María Luisa Rizzotti de De La Torre en calidad de cedente -desde 1979- del comprador que celebró la compraventa a fines de los años 60.
En primera y segunda instancia se había decidido desestimar la acción y, pese a la casación impetrada por la accionante, la Sala Civil del TSJ, integrada por María Esther Cafure de Battistelli -autora del voto-, Domingo Juan Sesin y María de las Mercedes Blanc de Arabel, arribó a idéntica solución.
Escritura
Teniendo en cuenta que en la escritura traslativa de dominio originaria constaba un saldo de precio de 10 millones de pesos ley, el Alto Cuerpo determinó que “la pretensión de la recurrente de que se revoque la sentencia apelada no puede prosperar, por cuanto no se encuentra debidamente acreditado que el cedente de la actora haya cumplido con el pago del precio habiéndose extinguido la obligación ni tampoco ésta ha ofrecido su cumplimiento”.
En ese orden, el pronunciamiento analizó que, “si cada parte debe probar el presupuesto de hecho de la norma que invoca a su favor, no cabe duda de que incumbía a la actora acreditar que su cedente había cumplido con las obligaciones emergentes del contrato bilateral de compraventa celebrado en el año 1968 entre éste y la demandada (…) para, de tal modo, encontrarse en posición de reclamar -en su condición de sucesora a título singular- el cumplimiento de dicha contratación”.
Al respecto, se predicó que tal razonamiento se funda en que, “en estas condiciones cobra operatividad la regla ‘nemo plus iuris’ (argumento artículo 3270, Código Civil), en tanto si no se probó que el ‘primer comprador’ cumplió con el pago íntegro de la compraventa pactada, éste no estaba en condiciones de transmitirle a su cesionaria aquí actora un derecho mejor ni más extenso que el que tenía ni ésta puede pretenderlo contra la demandada en autos”.