La obra social condenada argumentaba que el fallo no fue congruente al girar la controversia sobre un remedio que ya no se aplicaba. El tribunal adujo que lo importante era la cobertura.
Si bien en la demanda de amparo se solicitó cobertura de un medicamento en particular, que después debió ser suspendido porque le causaba alergia a la paciente, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso- administrativa de San Francisco ratificó la procedencia de la acción en contra de la obra social, determinando que el pronunciamiento de primera instancia, dictado en ese sentido, no violó el “principio de congruencia” -como denunciaba el apelante-, en tanto en la petición inicial se mencionó que, en definitiva, se requería se le reconozca a la paciente “la totalidad de la cobertura médica” de su enfermedad oncológica.
Asimismo, entre otros aspectos, el fallo destacó que, “en caso de aceptarse el planteo de la impugnante, se llegaría al absurdo de imponerle a la actora la exigencia de que la misma, ante cada cambio de medicamentos para el tratamiento de su enfermedad, tenga que promover un nuevo amparo; lo cual constituiría un auténtico despropósito”.
La amparista, C.D.F., padece “linfoma no hodgkin leucemizado”, y promovió la acción en función de que la obra social de la Asociación Mutual Mercantil Argentina (AMMA) le denegó la cobertura del tratamiento con la droga llamada Rituximab, que le prescribió su médico.
Durante el curso del pleito debió suspenderse dicho tratamiento por reacciones alérgicas verificadas en la paciente, empero de igual forma el juzgado de origen admitió el amparo, condenando a AMMA a que “arbitre los medios necesarios para brindarle la cobertura asistencial íntegra para el tratamiento quimioterápico (…), como así también se abstenga de realizar cualquier acto que comprometa o restrinja su atención plena”, lo cual fue apelado por la demandada, aduciendo que se había resuelto la acción “extra petita”.
La citada Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione -autor del voto-, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi, desestimó la impugnación y confirmó lo resuelto, advirtiendo que en la demanda se pidió el reconocimiento de “la totalidad de la cobertura médica por el tratamiento que realiza, sea que se trate de medicamentos, órdenes de práctica, órdenes de internaciones, descartables y todo otro sucedáneo que se requiera”, con lo cual “la decisión de la juez a quo de hacer lugar a la ‘acción de amparo’ en los términos en que lo hizo, se ajustó al objeto de la pretensión y no violó la regla de congruencia (artículo 330 del Código de Procedimiento Civil y Comercial)”.
Secundaria
A su vez, el pronunciamiento predicó que la “suspensión del tratamiento aplicado a la actora constituye un hecho ‘sobreviniente’ de naturaleza secundaria, que no tiene incidencia sobre el alcance de la sentencia cuestionada, en cuanto le ordena a la demandada prestarle a la actora una cobertura asistencial íntegra”.
Sin perjuicio de ello, en sustento de lo decidido se citó doctrina que informa que “la sentencia que resuelve una ‘petición’ de amparo no debe aplicar necesariamente, con estrictez y rigurosidad matemática, la regla de congruencia, pues como dicha ‘petición’ es asimilable a una especie de ‘denuncia civil’, de naturaleza cautelar, tendiente a restablecer en forma urgente e inmediata el orden jurídico alterado por el acto o hecho lesivo, debe aceptarse allí una flexibilización de la regla de congruencia; y por ende, admitirse que el juez pueda pronunciarse, excepcionalmente, más allá de lo pedido y aun sobre puntos no controvertidos”.