El tribunal de alzada ratificó la falta de legitimación pasiva del demandante, por cuanto en la causa se demostró que no se trató del poseedor conforme a una serie ininterrumpida y regular de endosos
La Cámara 8ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó la resolución de primera instancia que rechazó parcialmente la acción cambiaria por falta de legitimación activa, al validar que el accionante no es “portador legitimado” para accionar cambiariamente por dos de los tres cheques presentados ante la justicia.
El tribunal entendió que no se trató de un poseedor conforme a una serie ininterrumpida y regular de endosos y no probó haber adquirido el cheque luego de su presentación al cobro, conforme a las formalidades requeridas por la ley cambiaria.
Raúl Eduardo Díaz entabló demanda ejecutiva en contra de Enfix SA, Carolina Concepción Castillo Montenegro y Nahuel Ramón Sergio Gallegos Castillo, persiguiendo el cobro de la suma de $9.806, más sus intereses, de tres cheques. El juez de grado resolvió hacer lugar a la excepción de inhabilidad de título planteada por los demandados con relación a dos cheques y avaló la ejecución por el restante.
El embate del apelante estaba centrado en que -al ser cheques librados al portador- la transmisión operaba mediante la simple entrega, por lo que su parte poseía legitimación activa para demandar su cobro, sin que debiera justificar una serie ininterrumpida de endosos.
El tribunal integrado por los vocales Graciela María Junyent Bas, José Manuel Díaz Reyna y Héctor Hugo Liendo señaló: “La cuestión a dilucidar entonces se circunscribe a determinar si el actor tiene legitimación para accionar en la presente causa, por no tratarse de la persona que presentó el cheque al cobro y por no llevar su firma”.
Al respecto, se precisó que se trataba de dos cheques al portador de pago diferido, en los que no figuraba la firma del actor Raúl Eduardo Díaz ni como destinatario ni como endosante, ni acreditando la presentación al cobro.
Respecto del endoso, la Cámara sostuvo que los cheques fueron rechazados por el banco girado al momento de presentarlos a su cobro, agregando que el hecho de que los cheques objeto de la acción sean “al portador” no lo relevaba de suscribirlos, puesto que al momento de su presentación al cobro debían ser necesariamente firmados.
En el fallo se sostuvo que los cheque no fueron presentados al cobro por el accionante, ya que -de haber sido así- debió ser de éste la última firma estampada al reverso del cheque, no ya en calidad de “endoso” cambiario sino de “endoso-recibo”.
Por lo expuesto, los jueces compartieron los fundamentos dados por el juez de grado para hacer lugar a la excepción, no constatándose la queja del actor acerca de que se aplicó erróneamente el artículo 22 de la Ley de Cheques, puesto que en ningún momento la norma efectúa distingos con relación a los cheques emitidos a la orden y al portador.
En tal sentido, en el fallo se agregó: “El apelante parece olvidarse que en los presentes se trata de dos cheques presentados ya al cobro, y en los cuales el banco interviniente los rechaza por ‘orden de no pagar’ y dicha circunstancia es lo que determina la suerte del recurso”. En esa línea, los magistrados afirmaron que el ejecutante no pudo haber adquirido los cheques legítimamente con posterioridad a la presentación al cobro ante el banco, habida cuenta de que no era suficiente la simple entrega, sino la “cesión o un nuevo endoso” con tales características.
Autos: “DÍAZ, RAÚL EDUARDO C/ ENFIX SA Y OTROS – EJECUTIVO POR COBRO DE CHEQUES, LETRAS O PAGARÉS – EXPTE. N° 5158508” [/privado]