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Confirman pensión por fallecimiento para hija mayor con discapacidad

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La caja previsional de la Provincia cuestionaba la dependencia económica de la demandante de su madre. Las constancias del caso demostraron lo contrario

Con voto de Domingo Sesin, acompañado por Aída Tarditti y Armando Andruet (h), la Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ), confirmó que la Caja de Jubilaciones, Pensiones y Retiros de Córdoba debe otorgar la pensión por fallecimiento a la hija mayor incapacitada en más de 66%, de una pasiva provincial fallecida, al confirmar que la misma sí estaba bajo su dependencia, pese a no ser beneficiaria de la obra social, ni figurar en el padrón con el mismo domicilio que su progenitora.

La entidad previsional acudió a la instancia extraordinaria a fin de revertir la condena dispuesta en su oportunidad por la Cámara de 1ª Nominación de ese fuero, por considerar que no correspondía otorgarle la pensión por invalidez a B. S. N. La demandada adujo que no se acreditaron los requisitos establecidos en la ley 8024 para el otorgamiento del beneficio pretendido, ya que la actora no demostró ser dependiente económicamente de su madre ni convivir con ella.

Ante ello, el Alto Cuerpo sostuvo que “no puede derivarse la ausencia de dependencia económica de la actora respecto de la causante del hecho que figure como compradora del inmueble donde habitaba con su familia”.

A fin de justificar esa premisa, el TSJ destacó que, como lo sostuvo el vocal Ángel Antonio Gutiez en su voto, “si tenemos en cuenta que la actora carecía totalmente de ingresos y que la vecina Á. dijo que las casas del barrio eran del Banco Hipotecario, aparece verosímil el relato de la accionante, de que la madre ‘le dejó’ la propiedad, lo que se habría hecho, según se deduce del documento registral, escriturando la casa obtenida con un crédito del dicho banco, a nombre de la accionante”.

Obra social
En igual sentido, en el fallo se destacó que “no alcanza para enervar al valor convictivo de la prueba tenida en cuenta por la Juzgadora el hecho de que la actora no se encontrara a cargo de su madre en la obra social y no haya sido beneficiaria de su seguro de vida y del subsidio por fallecimiento”, subrayando que “ello así, si se tiene en cuenta, por un lado, el monto del haber jubilatorio que percibía la causante -pesos trescientos cincuenta y tres con treinta y cuatro centavos- (…) que se hubiera visto disminuido por otro descuento del ex Instituto Provincial de Atención Médica”.

Domicilios
En cuanto a la diferencia de domicilios de la accionante con su madre surgida de los informes del Registro Electoral, la Sala advirtió que “de la atenta lectura de las constancias de la causa se advierte que la misma era meramente formal, por falta de actualización, ya que la causante al momento de otorgarle poder a su hijo a los fines de que percibiera su jubilación consignó que vivía en (…), lo que coincide con los datos del inmueble en el que habitaba la actora”.

Ante ello se afirmó que no alcanzó “para desvirtuar la dependencia económica acreditada en autos que esta última viviera por algún tiempo en otro domicilio” y, en consecuencia, el tribunal cimero concluyó que debe reconocerse la procedencia del derecho frente a la situación de desamparo de un beneficiario legítimo.

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