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Confirman legalidad de sanción impuesta a un secretario comunal pero ordenan aminorarla

ESCENARIO. La sanción aplicada por la comuna fue legal, pero excesiva.
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El funcionario había amenazado, en una deliberación, con el inicio de acciones penales contra ciertos colegas, lo cual fue considerado agraviante a la conducta esperada en este tipo de reuniones

Al validar la configuración y procedimiento por el cual se sancionó al demandante por sus manifestaciones en la asamblea de la Comuna de Villa de Parque Siquiman, la Cámara 3ª en lo Contencioso-administrativo ordenó a la comisión de esa jurisdicción que aminore la sanción aplicada por considerarla desproporcionada con la falta cometida.

El actor interpuso acción de amparo en contra de la comuna y solicitó la nulidad de la resolución que le endilgó haber realizado amenazas en una reunión deliberativa, con el propósito de obligar a los demás miembros a acatar sus decisiones, aun contra su voluntad, y le aplicó una multa consistente en no percibir viáticos durante 21 meses.

La cámara integrada por Cecilia María de Guernica y María Martha del Pilar Angeloz de Lerda, al analizar la cuestión, sostuvo que no se encontraba controvertido en autos que el actor resultó electo como miembro titular de la comisión comunal de la Comuna de Villa Parque Siquiman, por la minoría, conforme resolución de la Junta Electoral Comunal de la mencionada localidad, cumpliendo funciones de secretario de ésta.

Conforme el fallo, tampoco discreparon las partes respecto de que en la reunión de comisión de fecha 28/04/2022 se aplicó al accionante una sanción de multa, consistente en la no percepción de viáticos durante el plazo de 21 meses, por considerar que en la reunión antes aludida realizó manifestaciones que afectaron gravemente la libertad de actuación y representación del cuerpo. 

La accionante consideró que la medida fue arbitraria, afectando de manera clara y patente su derecho a la libertad de expresión y opinión; transgrediendo el principio de división de poderes, violentando el principio de tipicidad. 

Legalidad

Asimismo, el sancionado cuestionó la legalidad del procedimiento por haber vulnerado su derecho de defensa y debido procedimiento previo, y el principio de inocencia constitucional y convencionalmente garantizado.

Sobre este último aspecto, las camaristas sostuvieron que el accionante no logró demostrar cuáles han sido las defensas que, concretamente, no pudo oponer; o las pruebas que no pudo aportar en su defensa y que habrían cambiado el curso del procedimiento seguido en su contra, lo que priva de contenido a las censuras expuestas en su demanda con relación a estos aspectos. 

Luego, el tribunal analizó sobre la denuncia del accionante de la violación de las reglas de libertad de expresión y opinión, que en el caso de autos, no se configuró violación alguna al derecho del accionante de expresarse libremente y emitir su opinión dentro del seno de la comisión. 

El tribunal observó que el actor fue más allá de emitir una simple opinión, agregando que quería “dejar claro” que iniciaría “acciones penales” contra las personas que votaran para remover a los funcionarios, derivando que es por esta manifestación, considerada impropia por la comisión comunal, por la cual se le aplicó la sanción. 

Así las cosas, la cámara advirtió que la expresión fue exteriorizada en estos términos: “Les aclaro que si votan para sacar a los funcionarios, iniciaré acciones penales”. 

Desde tal ángulo del análisis, se indicó que ha sido la conducta del propio actor la que se encuentra en pugna con la normativa constitucional y convencional que él mismo invoca a su favor; siendo ésta la causa por la cual se inició el procedimiento seguido en su contra.

Argumentación

Luego, la decisión analizó la argumentación del actor, referida a las manifestaciones que vertiera en el seno de la comisión comunal no se encuadraban en el delito de amenazas ni en ningún tipo delictivo, aclarando que la sanción penal no excluye a la disciplinaria ni viceversa, pudiendo ser reprimida cada una de ellas en el ámbito que corresponda, siendo independientes y autónomas entre sí.

Finalmente, la cámara analizó si la sanción aplicada guardaba proporcionalidad con la conducta que se le atribuía, teniendo en cuenta que la finalidad de la norma estriba en “corregir a sus miembros” a fin de resguardar que las reuniones de los órganos Colegiados se desenvuelvan en un ámbito de cordialidad y respeto que permita el buen funcionamiento del Gobierno, pudiendo de esta manera velar por el interés público que les fue confiado; la extensión de la sanción impuesta a P. luce notoriamente desproporcionada y lejos está de cumplir con aquella finalidad. 

Por lo expuesto, en el fallo se resolvió que correspondía hacer lugar parcialmente a la acción de amparo planteada en autos, sólo en cuanto a la extensión de la multa impuesta al accionante, la que deberá ser limitada razonablemente.

Autos: “P., J. G. C/ COMUNA DE VILLA PARQUE SIQUIMAN – AMPARO LEY 4915” (Expediente N° 10950614)

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