miércoles 20, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Confirman fecha de intereses y daño moral en frustrada compraventa de un inmueble

DECISIÓN. El fallo aclaró aspectos relacionados con los intereses a pagar por la desarrollista demandada por la restitución de cuotas abonadas por un inmueble.
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El tribunal interviniente destacó que los argumentos de la empresa apelante no fueron suficientes ni eficientes para revertir la condena dictada en su contra en primera instancia

Pese a dar una fundamentación diferente de la expresada por la juzgadora de primera instancia, la Cámara 9ª Civil y Comercial de Córdoba confirmó que los intereses por la restitución de las cuotas abonadas por el accionante por la compra de un departamento se deben desde que esas mensualidades fueron efectivizadas y no desde que se dictó la resolución contractual, como lo pedia en apelación la desarrollista Gama SA.

Paralelamente, el fallo ratificó la condena por daño moral debido al sufrimiento padecido por el demandante, al no poder adquirir el bien destinado a ser su vivienda.

El actor interpuso demanda por los daños y perjuicios ocasionados por la falta de entrega oportuna de un inmueble que pretendió adquirir de la firma constructora demandada. El tribunal de primera instancia hizo lugar parcialmente a la pretensión y condenó a ésta a la restitución del dinero recibido como parte del precio y a la indemnización por daño moral, imponiéndole la totalidad de las costas.

En contra de ese pronunciamiento, la empresa demandada interpuso recurso de apelación.

Primer agravio

El tribunal integrado por los vocales María Mónica Puga, Jorge Eduardo Arrambide y Verónica Francisca Martínez, al analizar la apelación, indicó que el primer agravio estaba dirigido a cuestionar la fecha en que dio comienzo el cómputo del plazo de los intereses, que -a juicio de Gama- no se devengarían desde el desplazamiento patrimonial de cada una de las cuotas como le había sido condenado sino desde la fecha de la resolución.

Al respecto, la cámara consideró que la cuestión era resuelta por el artículo 1080 del Código Civil y Comercial (CCyC), en cuanto expresa: “Restitución en los casos de extinción por declaración de una de las partes. Si el contrato es extinguido total o parcialmente por rescisión unilateral, por revocación o por resolución, las partes deben restituirse, en la medida que corresponda, lo que han recibido en razón del contrato, o su valor, conforme a las reglas de las obligaciones de dar para restituir, y a lo previsto en el artículo siguiente”. 

Así las cosas, se sostuvo que teniendo en cuenta que al final de la norma se remite al artículo siguiente (artículo 1081, CCyC), valía detenerse en lo que allí se dice: que las contraprestaciones a restituir exigen determinar su valor, para lo que el código establece que deben tomarse en cuenta las ventajas que resulten o puedan resultar de no haber efectuado la propia prestación, su utilidad frustrada y, de corresponder, otros daños, considerados de acuerdo al principio de reparación plena establecido en el artículo 1740 del CCyC. 

Conforme ello, el tribunal derivó que resulta operativa la manda según la cual los intereses se deben desde que la prestación fue entregada al incumpliente, pues entonces se queda sin causa para haberlas recibido y, por ende, debe restituir a su dueño lo principal (el capital) con los accesorios legales desde la fecha de la entrega de cada cuota y ése es el momento en que se produce el daño al adquirente insatisfecho por la resolución. 

La alzada remarcó que las entregas de cuotas que hizo el demandante quedaron privadas de causa, pues la contraprestación -entrega de la unidad- se frustró, por lo que se resolvió rechazar este agravio.

Segundo agravio

Respecto del daño moral -que el apelante juzga no acreditado- los camaristas indicaron que debe repararse en el análisis de este agravio en los fundamentos vertidos por la jueza para reconocerlo. 

En ese orden de ideas sostuvo el tribunal que el daño moral en materia contractual requiere que la alteración espiritual no implique una simple molestia o contratiempo y que el contrato esté encaminado también a satisfacer un interés extrapatrimonial de la víctima de entidad tal que justifique su reconocimiento, tal como sucede en el caso de la frustración de un proyecto familiar sobre una vivienda. 

En consecuencia, la cámara consideró que los dos aspectos quedaron verificados en la especie. 

A ello se sumó que el actor “sacrifica un bien mueble registrable para sostener el cumplimiento de las cuotas en camino de adquisición a un inmueble que en todo caso tenía un valor no solo patrimonial para el mismo”. 

En definitiva, en el fallo se concluyó que esa revisión aparece realizada y, aunque con ajuste a argumentos pertinentes para esta situación, la condena debe ser confirmada.

Autos: “A., G. A. contra GAMA SA – Abreviado” (Expte. Nº9348878)

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