La Sala Contencioso-administrativa del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) confirmó la sentencia que hizo lugar a la demanda de plena jurisdicción planteada por una agente administrativa y anuló las resoluciones parcialmente impugnadas, en cuanto le negaron a la accionante el pago del adicional por título previsto en el artículo 7, inciso b, de la ley 8575, por el tiempo en que se desempeñó en un cargo previo.
Para así decidir, el Alto Cuerpo rechazó las defensas interpuestas por la demandada Provincia de Córdoba, que argumentaba que el adicional en cuestión no opera automáticamente sino que debe mediar petición de parte interesada y cumplirse con los requisitos, salvo que el título sea condición para acceder al cargo.
A su turno, el TSJ -integrado por los vocales Aída Lucía Teresa Tarditti (autora del voto), Domingo Juan Sesin y Luis Enrique Rubio- analizó el recurso planteado e indicó que de las actuaciones administrativas relacionadas “surge con claridad que la actora, mientras se desempeñaba como Profesional Universitaria PU-10, percibía el adicional por título, y que lo hizo hasta el año 2008, oportunidad en que la accionante dejó de liquidarlo”.
En ese escenario, la demandada respondió insistiendo que la actora, al ser designada directora de Jurisdicción de Programas para el Desarrollo Humano, debió formular la pertinente solicitud a los fines del pago del mentado adicional, acreditando los requisitos para su procedencia.
Así, el TSJ sostuvo que la postura asumida por la Administración “no resulta lógica ni jurídicamente razonable, constituye un excesivo rigorismo formal y no se compadece con las manifestaciones que los titulares de las distintas áreas técnicas producen en sus informes”.
Requisitos
El fallo precisó que la agente cobraba el adicional por título en su cargo de ejecución, por lo que había acreditado los requisitos necesarios a tal fin y nada podía hacerle suponer que, para continuar percibiéndolo como directora de Jurisdicción de Programas para el Desarrollo Humano, era necesario realizar una nueva petición.
De lo expuesto, la sala derivó que tal conducta “no es la razonablemente esperada, ya que resulta lógico pensar que, al acceder a un cargo superior para el cual su título -acreditado ante la Administración- aporta conocimientos de aplicación a la función, el adicional continuará conformando la estructura de su haber”.
La decisión destacó que esta conclusión surge de los propios informes elaborados por las áreas técnicas intervinientes en las actuaciones administrativas y también se infiere, de las constancias del caso, que el cargo actual de la actora -Jefatura de Área Programas para el Desarrollo Humano, para el cual se estableció como requisito mínimo excluyente el título de Licenciada en Trabajo Social- tiene las mismas funciones que el de directora de Jurisdicción que con la misma denominación cumplió con anterioridad y que cambió de categoría que por una cuestión de organización interna en la estructura funcional del ministerio.
El TSJ observó que asistía razón a la agente demandante, en cuanto afirma que la falta de pago del adicional en discusión obedeció a un error administrativo, encontrándose acreditado los requisitos legales que hacen a la procedencia de su pago.
Por lo expuesto, el Alto Cuerpo concluyó: “El repaso detenido de los argumentos expuestos por la Juzgadora, contrastados con las actuaciones de la causa, conduce a anticipar que los reproches opuestos al fallo por la recurrente no logran revertir la decisión de la cámara que hizo lugar a la demanda”.
En esa dirección se apuntó el que luego de un exhaustivo análisis del contexto fáctico y normativo de la causa -no controvertido- “se puede afirmar que los agravios expuestos relativos a que debió mediar petición de la interesada para cobrar el adicional por título por no ser un requisito para acceder al cargo de director de Jurisdicción, devienen inadmisibles y no alcanzan a rebatir las premisas esenciales del fallo, las que subsisten incólumes en este aspecto”.
Autos: D., M. C. C/ PROVINCIA DE CÓRDOBA – PLENA JURISDICCIÓN – RECURSO DE APELACIÓN” (Expte. N° 7140719)