La Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial confirmó la condena contra una aseguradora que no cumplió con el deber de información previsto en el artículo 4° de la Ley de Defensa del Consumidor (LDC), Nº 24240.
Un hombre demandó a la compañía en la que tenía asegurada su motocicleta, para que le abonara una suma de dinero en concepto de daños y perjuicios, por el incumplimiento del contrato de seguro que los unía, por cuanto la compañía suspendió la cobertura por no haber recibido los pagos del asegurado.
Al no haberse debitado las cuotas del seguro, la compañía no le informó del problema y tampoco lo anotició de que le suspendería la cobertura.
En su dictamen, la titular de la Fiscalía General ante la Cámara Nacional de Apelaciones lo Comercial, Gabriela Boquín, sostuvo que entre el accionante y la compañía aseguradora demandada existía una relación de consumo -basada en el contrato de seguro-, por lo que el caso debía analizarse bajo los principios del ordenamiento consumeril.
También subrayó que resultaba insoslayable el hecho de que el deber de información establecido en el artículo 4 de la ley 24240 le impone al proveedor la obligación de brindarle al consumidor en forma cierta, clara y detallada todo lo relacionado con las características esenciales de los bienes y servicios que provee. Además, la fiscal destacó que dicha obligación de resultado recae sobre el proveedor, el cual, a su vez, tendrá la carga probatoria de acreditar que cumplió la obligación de suministrar la información en los términos de la normativa vigente.
Agregó que, en materia de derecho de seguros, tal obligación se refuerza, en virtud de que el contrato que rige las relaciones jurídicas de las partes exhibe una desigualdad formal, al existir una asimetría técnica, económica y jurídica que redunda en el poder de negociación de la compañía de seguros.
En tal sentido, la representante del Ministerio Público Fiscal de la Nación entendió que la aseguradora habría incumplido el deber de brindarle al actor información en forma cierta, clara y detallada acerca del servicio prestado, en los términos prescriptos en el artículo 4° de la LDC, dado que no le informó acerca de los inconvenientes que éste presentaba con el sistema de pago elegido para abonar la prima del seguro, lo que le habría permitido la posibilidad de cumplir con los pagos mediante un método alternativo.
Concluyó con que la suspensión de cobertura por falta de pago resulta ser una de las más trascendentes circunstancias respecto de las cuales el asegurado debe ser fehacientemente informado.
Al resolver la cuestión, las juezas de la Sala B de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial -Matilde Ballerini, María Lilia Gómez Alonso de Díaz Cordero y María Guadalupe Vásquez- coincidieron con el dictamen de la fiscal General Boquin, rechazaron la apelación interpuesta por la aseguradora demandada y confirmaron la sentencia de primera instancia por la que se la obligó a pagarle al accionante una suma de dinero y sus intereses luego de haber descontado las primas adeudadas.