lunes 23, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Confirman admisibilidad de inspección ocular y reconocimiento fílmico

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La Cámara de Trabajo de San Francisco recordó las obligaciones y límites del juzgado de Conciliación y coincidió con éste en la decisión que adoptó frente al planteo del demandante

Al ser una obligación del juzgado de Conciliación limitarse simplemente a recibir el medio probatorio y siendo el Tribunal de Mérito el que determinará la forma de recepción de la prueba en sí y su alcance, tal como lo establece el artículo 42 del Código Procesal del Trabajo (CPT), la Cámara del Trabajo de San Francisco confirmó la admisibilidad de un pedido de inspección ocular y reconocimiento de material fílmico en la sede de la empresa de la patronal.

El actor apelante se agravió de la decisión dictada por el Juzgado de Conciliación que admitió “para su oportunidad”, de la prueba ofrecida por el demandado Jorge Alfredo Dovis, consistente en una inspección ocular en la sede de su empresa junto con el reconocimiento por parte de los empleados de los hechos controvertidos filmados por las cámaras de seguridad de la empresa.
Ante ello, el tribunal integrado por Mario Cerquatti, Cristián Requena y Guillermo González, en coincidencia con el criterio adoptado por el juzgado de conciliación, sostuvo que “tanto la prueba testimonial como la inspección judicial, resultan de competencia exclusiva del Tribunal de Sentencia, ya que así lo determina el artículo 42 del CPT al establecer que este medio probatorio debe ser realizado por el tribunal con facultades de dictar sentencia definitiva, ya sea de oficio o a petición de parte”.

En esa dirección, la cámara remarcó que “el Tribunal a quo debe limitarse simplemente a recibir el medio probatorio, siendo este Tribunal de Mérito el que determinará la forma de recepción de la prueba en sí, así como su alcance”. A tales fines y en ambos supuestos, se aclaró que “siempre es de carácter facultativo del Tribunal, llevar a cabo dicha inspección, cuando a criterio de éste, resulte necesaria o conveniente para conocer de hechos o situaciones que resulten de pertinencia y relevantes para dilucidar la causa (artículo 255 del CPC)”.

No obstante, respecto de la testimonial a brindarse en la sede de la empresa, en la resolución se puntualizó que “constituye una desmesura de la oferente de la prueba pretender que quienes no fueron ofrecidos como testigos puedan tener participación como tales en el supuesto de efectivizarse la prueba en la sede del establecimiento”.

De esta manera, se consideró acertada la decisión asumida por la jueza de Conciliación al disponer: “Téngase presente para su oportunidad’, por cuanto la forma, el contenido, la modalidad, el lugar, los elementos probatorios que se han de valer las partes y toda otra cuestión relacionada con la inspección judicial ha de ser decidida por el Tribunal de Sentencia, en la recepción del debate”.

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