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Condicionan recepción de pedido de quiebra contra una empresa

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Rechazan la solicitud al ponderar que la peticionante no habría de mejorar su posición con la declaración de falencia de la firma

La Cámara Nacional de Apelaciones en lo Comercial sostuvo que, frente a supuestos tan trascendentes como el que se arribaría con la quiebra de una sociedad con miles de empleados, el interés del peticionante de la falencia debe resultar evidente.
En una causa por pedido de quiebra contra Proan SA ( Productos Andinos), la firma Industrias Alimenticias Mendocinas SA apeló la resolución de primera instancia que desestimó las explicaciones brindadas en los términos del artículo 84 de la Ley de Concursos y Quiebras e intimó a la pretensa deudora a depositar las sumas bajo apercibimiento de declararle su quiebra.
El voto mayoritario de los magistrados Eduardo Roberto Machín y Julia María Villanueva, que integran la Sala C de la Cámara consideró que la peticionante de la quiebra carecía de interés real en obtener la declaración que solicitaba, debido a que “del instrumento acompañado surge que hubieron dos pedidos de quiebra anteriores a éste presentados por la misma acreedora -uno desistido y otro concluido por pago, en cuyo marco ésta reclamó los importes que aquí se mencionan, quedando impagos los saldos que también se han documentado en el reconocimiento de deuda y el convenio de pago base de este pedido de quiebra”.

Interés
El fallo sostuvo que “el interés es la medida de la acción”, por lo que “frente a supuestos tan trascendentes como éste –en el que se arribaría a la quiebra de una sociedad con miles de empleados- ese interés del peticionante de la falencia resulte evidente”.
La Sala evaluó que “no puede prescindir de ponderar la enorme envergadura e importancia que tiene para la economía regional respectiva la empresa explotada por la concursada”, por lo que, tras subrayar que “si esa quiebra fuera declarada, la peticionante no sólo no cobraría lo que se le adeuda sino que existe alto riesgo de que, en tal caso, se le pudiera exigir que traiga al juicio lo que ya cobró, por imposición de lo dispuesto en el Art. 122 LCQ al que remite el art. 87 del mismo ordenamiento”, la mayoría decidió revocar la sentencia apelada y rechazar el presente pedido de quiebra.

Disidencia
Por su parte, el juez Juan Roberto Garibotto sostuvo en su voto en disidencia que “el presente pedido de quiebra se sustenta en documentación idónea en los términos del art. 78 LCQ”, ya que “se trata de un reconocimiento de deuda y convenio de pago que da cuenta de diversos créditos que detenta la peticionante de la quiebra derivados de la falta de pago de deudas pendientes de otros pedidos de quiebra que concluyeron por pago y por desistimiento”.
La minoría resaltó que “no obstante no contar con firmas certificadas y tratarse de un instrumento privado, lo cierto es que no ha sido desconocido por la sociedad citada, que tampoco consideró relevante negar la deuda reclamada”, añadiendo a ello que “de dicho instrumento surge la calidad de acreedor de la peticionante de falencia y la existencia de una deuda líquida y exigible que no ha sido satisfecha”.
Luego de mencionar que “el hecho de que la acreedora haya optado por pedir la quiebra de su deudora y desechado la posibilidad de accionar por la vía individual para obtener el cobro de lo reclamado, no resta aptitud a este trámite”, Garibotto juzgó que “dada la validez, a los efectos que aquí interesan, del título esgrimido que no ha sido suficientemente controvertido, la intimación al depósito de cierta suma de dinero, bajo apercibimiento de quiebra, no es susceptible de causar gravamen”.

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