domingo 24, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Condenaron a un abuelo a colaborar con alimentos

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La Cámara de Familia de Mendoza hizo efectiva la obligación alimentaria de un abuelo paterno para con su nieto, consistente en 15 por ciento de los haberes jubilatorios que percibe. Así, la alzada revocó el fallo de primera instancia que rechazó el pedido de M. S. en representación de su hijo menor de edad.
A su turno, el a quo estableció que el accionado estaba facultado para colaborar con las necesidades del niño por vía extrajudicial, hizo cesar la cuota provisoria que se había fijado en el caso y le impuso las costas a la actora.

Grado
Al resolver de esa manera, el magistrado inferior sostuvo que en la causa no se acreditó en modo alguno que el progenitor, obligado en grado preferente, no estuviera en condiciones económicas de cumplir con la prestación que tiene a cargo.
También destacó que había un convenio homologado y que no se probó que el padre del pequeño no lo hubiera acatado. En tanto, valoró que -si bien de las testimoniales surgía que no colaboraba con las necesidades de manutención de su hijo- esos dichos no eran suficientes para respaldar el pedido de la accionante.

Agravios
Entre otros agravios, la solicitante expresó que la sentencia dejó librado el cumplimiento de la obligación alimentaria de su hijo, en situación de vulnerabilidad, al arbitrio del deudor, y opinó que constituyó una verdadera “aberración jurídica”, al implicar lisa y llanamente el desconocimiento de los derechos del pequeño.
En ese sentido, detalló que luego del dictado del fallo apelado, el demandado dejó de cumplir con la cuota fijada provisoriamente y que él mismo ofreció y que, por esa razón, de confirmarse el decisorio de primera instancia, ni el progenitor como principal obligado ni el abuelo como obligado subsidiario asumirán sus deberes alimentarios.
La Cámara admitió el recurso de la actora y dejó sin efecto lo decidido, en virtud de lo establecido en el artículo 669 del Código Civil (CC), que efectúa una remisión directa al título del parentesco, y al artículo 541, que dispone que la obligación alimentaria de los abuelos respecto a sus nietos menores de edad, sin perjuicio de la subsidiariedad relativa impuesta por el artículo 668, es amplia, y comprende también las necesidades derivadas de la educación.
“La modalidad de retención directa que se establece para hacer efectiva la prestación procura garantizar su cumplimiento, evitando incidencias entre las partes por el cobro en tiempo y forma, respondiendo a la directiva del artículo 27.4. de la Convención sobre los Derechos del Niño dirigida a los Estados Partes, en cuanto a su obligación de adoptar todas las medidas que resulten apropiadas para garantizar el pago de la pensión alimentaria por parte de los padres u otras personas que tengan responsabilidad financiera por el infante”, destacó.

Imposibilidad
Paralelamente, sostuvo que en el caso quedó constatada la imposibilidad de cumplimiento por parte del progenitor, pues en su momento el propio abuelo demandado ofreció abonar una pensión a favor de su nieto “hasta que su hijo pudiera hacerse cargo” de solventarla.
Para la Cámara, esa propuesta implicó un reconocimiento expreso de la situación denunciada por la madre del menor.

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