miércoles 18, diciembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Condenaron a dos personas por hacer insertar declaraciones falsas en escritura para evitar desalojo

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La Cámara 10° en lo Criminal y Correccional, en sala unipersonal a cargo de Carlos Palacio Laje, condenó a Daniel Eduardo Cáceres y María del Carmen Ponce a la pena de tres años de prisión como coautores de falsedad ideológica, estafa procesal en grado de tentativa y uso de documento público falso. En tanto, absolvió a la escribana que labró la escritura que usaron los acusados para perpetrar el ilícito.

Cesión
La sentencia explicó que instrumentaron en escritura pública una cesión onerosa de derechos y acciones posesorias sobre una casa ubicada en barrio Maipú.

Precisó que en el documento Cáceres manifestó falsamente que ser el poseedor del inmueble, aunque, en realidad, era inquilino desde hacía siete años.

Sumó que, por su parte, en el mismo instrumento, la coimputada Ponce aceptó la cesión pese a que conocía aquella circunstancia.

El fallo detalló que ambos lo intentaron hacer valer en un juzgado Civil para contrarrestar una demanda de desalojo e inducir al magistrado a dictar una resolución favorable a sus intereses, contraria a derecho.

Inexacto
En relación con la intervención de la escribana, el camarista Palacio Laje precisó que lo que el fedatario autentifica es que se efectuó la declaración, razón por la cual si lo declarado es inexacto no hay falsedad imputable al notario.  “Lo que se acredita con ese instrumento notarial es que tales declaraciones fueron efectivamente realizadas, y que los contenidos de las mismas le pertenecen a Cáceres y a Ponce: no a la escribana”, puntualizó.

No obstante, verificó si el cuadro probatorio  permitía tener por acreditado si al momento de labrar la escritura en cuestión, tenía conocimiento de la versión mentirosa de los otorgantes. Citando doctrina, el juez planteó que “no es absurdo plantearse la participación del fedatario en el delito de falsedad de otro”. 

Fe pública
Palacio Laje precisó que “la autenticidad resguardada por la fe pública (que, a su vez, la ley penal tutela) se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración”. Asimismo, agregó que “un lente jurídicamente ajustado para leer y entender un documento notarial, debe tener muy claro que los actos del notario, y su consiguiente reflejo documental, comprenden dos clases: los propios y los ajenos. Los propios pueden ser del mundo exterior y del mundo interior. Los ajenos pueden ser de vista y oído”. 

En ese marco, estableció que los actos ajenos de oído del escribano versan sobre las declaraciones. “Lo declarado queda autenticado accesoriamente por el principio de inmediación, pero esa autenticidad se refiere al hecho de haberse efectuado la declaración”, enfatizó.

“Discernir estos extremos a la hora de la intelección de un documento notarial -protocolar o no- tiene una vital relevancia para la seguridad jurídica que debe imperar sobre la base de nuestro orden de derecho. Lo señalado es el motivo por el que la ley penal se encarga de tutelar de manera específica las inserciones relacionadas a los actos propios y ajenos que realiza un fedatario en el instrumento que redacta”, apuntó también Palacio Laje. 

Asimismo, recordó que “también la ley sustantiva penal viene a proteger, de forma clara y expresa, las manifestaciones que por intermedio del fedatario hacen insertar los terceros particulares cuando se tenga obligación de decir verdad, lo que sucede cuando el contenido de sus manifestaciones tiene posibilidad de generar perjuicio a terceros”. 

El camarista descartó que las pruebas reunidas en el debate permitieran tener por acreditado que, al momento de labrar la escritura pública en cuestión, la escribana supiera que la versión de los acusados no era real.

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