Al ratificar la condena impuesta a una empresa constructora por el deficiente estado del hormigón que vendió para hacer la losa de una vivienda, la Cámara Civil, Comercial y Contencioso-Administrativa de San Francisco postuló que, de acuerdo con la Ley de Defensa del Consumidor (LDC) Nº 24240, aunque se entienda que el accionante no acreditó suficientemente los hechos de donde surge la responsabilidad de la demandada, sobre ésta “recayó la denominada: ‘garantía de comerciabilidad’, es decir, demostrar que el hormigón vendido por ella al actor tenía la calidad prometida y era apto para su finalidad ordinaria”.
En la causa “Baroni, Oscar Víctor c/ Passamonte Comercial SA daños y prejuicios”, el tribunal de origen condenó a la accionada a abonar $ 6.200 en virtud de los desperfectos del material verificados en la losa de la vivienda del demandante.
Pese a la apelación de Passamonte Comercial, la citada Cámara, integrada por Mario Claudio Perrachione -autor del voto-, Francisco Enrique Merino y Roberto Alejandro Biazzi, confirmó lo decidido .
El Tribunal de Alzada analizó que, “de los dictámenes periciales y testimonios antes analizados, surge con un grado de certeza suficiente que el hormigón entregado por la accionada no se encontraba en buenas condiciones al momento en que fue descargado en la obra del actor, lo cual afecta la identidad del producto en los términos del artículo 11 de la LDC 24240”.
“Y aunque hipotéticamente ese extremo no se hubiera probado con un grado de certeza, como la relación jurídica objeto de la presente causa, es un ‘contrato de consumo’ regulado por la ley 24240; sobre la demandada recayó la denominada: ‘garantía de comerciabilidad’, es decir, demostrar que el hormigón vendido por ella al actor tenía la calidad prometida y era apto para su finalidad ordinaria; a lo cual debe sumársele la obligación de seguridad y la responsabilidad objetiva vigente en el Derecho al Consumidor, en virtud de la cual se prescinde de la idea de culpabilidad, y por ende, la accionada, para eximirse total o parcialmente de responsabilidad, debió probar la existencia de una causa ajena que interrumpiera el curso natural u ordinario de las cosas (artículos 14, 40 y concordantes, ibidem)”.
En otro pasaje del fallo, se convalidó el valor probatorio del testimonio prestado por el ingeniero que, a la vez, fue perito de control de Baroni, predicando que tal circunstancia “no invalida su declaración, sino que en todo caso, las circunstancias señaladas le imponen a este tribunal tener una mayor precaución y estrictez”, en tanto “el testigo no puede ser perito oficial, pero nada obsta a que sí pueda desempeñarse como perito de control de una de las partes, porque el perito de control no es un auxiliar del juez ni ostenta las notas de imparcialidad propias del perito oficial, sino que constituye un simple defensor o asistente técnico de la parte que lo propuso (artículo 262 del Código de Procedimiento Civil y Comercial)”.