La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) anuló una condena de pago de las indemnizaciones previstas en los artículos 8, 10 y 15 de la ley 24013, al advertir que la intimación formulada por la actora resultó extemporánea por efectuarla una vez concluido el contrato de trabajo. Crucianelli SRL, Raúl Eduardo Crucianelli, Rogelio Orlando Crucianelli, Ariel Eduardo Crucianelli, Guillermo Ariel Crucianelli y Gerardo Luis Crucianelli acudieron a la instancia extraordinaria debido a que en su oportunidad la Sala 9ª los condenó solidariamente a indemnizar a María Fernanda Bova de conformidad con la ley 24013, pese a que las intimaciones realizadas por la actora se efectuaron ya concluido el vínculo laboral.
Ante ello, los jueces Mercedes Blanc de Arabel -autora del voto-, Luis Enrique Rubio y Carlos García Allocco señalaron que “de acuerdo con la plataforma fáctica fijada por el a quo, el vínculo se extinguió por decisión patronal el día 29 de octubre de 2002, aspecto (…) que no fue cuestionado”.
“De tal modo, no encuentra razón suficiente la eficacia atribuida al emplazamiento del actor en los términos de la ley nacional de empleo -entre otros reclamos-, aunque receptado con fecha posterior (…), el ligamen ya no existía”, se precisó.
En ese sentido, se explicó que “la ley 24013 exige, para que se genere el derecho a percibir las sanciones/indemnizaciones que prevé, que el dependiente active el proceso regularizador de su relación a fin de que ‘se proceda a la inscripción, establezca la fecha real del ingreso o el verdadero monto de las remuneraciones”, añadiéndose que el artículo 3, decreto 2725/91, enfatiza: "La intimación, para que produzca los efectos previstos en este artículo, deberá efectuarse vigente la relación laboral".
En este marco, se puntualizó que “se sigue que el empleado debe utilizar el mecanismo de regularización -intimación- para conseguir verificar la clandestinidad -total o parcial- del contrato de trabajo, y que éste debe cumplir su cometido, lo que no ocurrió en el subexamen”, concluyéndose que correspondía “rechazar la demanda en cuanto pretende la indemnización prevista en los artículos 8 y 10 LE, y la duplicación de las derivadas del despido (art. 15 ib.)”.