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Condena a administrador y socia de una SA por el vaciamiento de la empresa

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El Juzgado Civil y Comercial de 1ª Instancia y 26ª Nominación de Córdoba hizo lugar a la acción de responsabilidad interpuesta por el síndico de una quiebra contra el socio-administrador y el restante socio de la sociedad fallida, al darse las conductas de las que habrían producido esta responsabilidad como deficiencia en la administración, vaciamiento y sostenimiento del estado de insolvencia de la sociedad, por lo cual se los condenó solidariamente a reparar los daños ocasionados a la sociedad quebrada.

El juez Eduardo Néstor Chiavassa señaló que, si bien los demandados comparecieron y negaron los hechos, “no produjeron prueba que revierta lo que aparece con suma claridad en la esta causa y en la quiebra principal: que al momento de proceder a la incautación, en la sede social ya no funcionaba la sociedad fallida, sin poder materializar la medida sobre bien alguno; lo que presume el cese de las actividades comerciales”. 

En esa dirección, el tribunal apuntó que en la misma contestación de la demanda -dejando de lado las cuestiones personales que se alegan- “se afirma que se liquidaron las deudas laborales y que ‘(…) la empresa se cerró como se pudo y no como tal vez hubiere correspondido (…)”. 

De ello se derivó que “esa falta de evidencias es importante, pues la incertidumbre del activo podría llevar a diversas especulaciones, como podría ser el reparto entre los socios del remanente en vez de pagar las deudas fiscales; pero, todo ello es imposible de comprobar, dada la ausencia de prueba”.

El magistrado advirtió que “una empresa que afirma haber tenido a 50 personas como trabajadores, parecería que tiene una dimensión que incluso excedería la calificación de pequeña empresa; por lo que, desde este punto de vista, no aportar ningún tipo de elementos que pudiera verificar este aspecto revierte en contra de los demandados”. 

A ello el juez añadió que “hay una llamativa orfandad probatoria y que además, llama la atención que casi el único pasivo verificado se relaciona con importante deuda fiscal, como una especie de direccionamiento para el posterior abandono de la sociedad”. 

Antijuricidad

En cuanto a la antijuridicidad referida, se sostuvo que el artículo 54, artículo 1° de la Ley General de Sociedades (LGS) establece una serie de derechos-deberes de los consocios como para la sociedad, según el artículo 36 de esa misma norma, “el socio debe adecuar su conducta al interés de la sociedad y no lo exime el hecho de no haber ejecutado directamente los actos ejemplificados por el art.54 1° párr., pues si aquel conocía que la actitud de algún consocio ocasionaba daños a la sociedad, debió adoptar las diligencias necesarias para evitarlo. En definitiva, sostuvo el magistrado que aparece claro en el supuesto omisivo de los Sres. Á. U. P. y A. d. V. C. la antijuridicidad en su accionar, quienes han antepuesto sus propios intereses o intereses de un tercero por sobre los de la sociedad”. 

Daño

En cuanto al daño producido, aclaró el magistrado que la conducta de los demandados derivó en una evidente disminución de la responsabilidad patrimonial de la fallida, lo que importó -en definitiva- una clara infracción al artículo 59 LSC. 

La decisión remarcó que “no caben dudas que las acciones del administrador Á. U. P. exceden el simple marco de la culpa, para ubicarse en un accionar típicamente doloso, en el cual ha actuado a sabiendas y con intención de provocar un daño al ente social. Aquel recordado art. 235 ley 19551 renace con toda fuerza ante el análisis que venimos efectuando, en donde el administrador ha actuado con aquel evidente dolo”. 

Dolosas

Así, y relacionando que la generación de un pasivo insusceptible de ser atendido con el activo desaparecido y la omisión de presentar la documentación y libros de comercio que hicieran posible la reconstrucción del patrimonio de la sociedad y sus negocios, “son actuaciones claramente dolosas, traducidos en la inexistencia de libros de ninguna especie de modo tal que se pueda reconstruir siquiera mínimamente el accionar, no convocar jamás una asamblea, cerrar la sede social, sin posibilidad de encontrar bien alguno marca un verdadero plan direccionado a perjudicar a la sociedad. En este sentido, surge claro pues que la conducta dolosa del administrador, encontró la omisión dolosa de su socia (A. del V. C.), quien prescindió intencionalmente de cualquier acción destinada a contrarrestar la conducta del Sr. Á. U. P”. 

En definitiva, en el fallo se resolvió que correspondía condenar a los demandados por entender que han sido responsables solidarios de los daños ocasionados a la sociedad, sea por el administrador como por la socia de la sociedad.

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