jueves 21, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Concluyen que la abogada reclamante es acreedora de la sucesión, no de los herederos

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Al observar que la letrada era acreedora de la sucesión -no de los herederos- ya que las costas por su intervención fueron a cargo de la persona fallecida, sin que sea trascendente que los herederos estén individualizados, ya que éstos en su carácter sólo responden con los bienes de la sucesión y no con los propios, la Cámara 5ª Civil y Comercial de Córdoba rechazó la apelación presentada por la abogada.

El tribunal integrado por los vocales Claudia Zalazar y Joaquín Ferrer, ingresando al análisis del recurso de apelación interpuesto, indicó que primero correspondía desentrañar la naturaleza de la vinculación de la abogada I. con la causa en tratamiento, para determinar si su participación lo fue en carácter de acreedora de la sucesión o de los herederos. 

Así las cosas, se precisó que la letrada estuvo vinculada a la ejecución de los honorarios del perito J. C. G., que fueron regulados a cargo de la sucesión, por lo que se sostuvo que la ejecución de tales estipendios fue llevada adelante por la letrada en contra de la sucesión, condenada en costas por lo que la misma también sería responsable por los honorarios derivados de tal ejecución. 

En efecto, se lo expuesto se derivó que “si quien debía pagar los honorarios del perito era la sucesión, los gastos vinculados al reclamo del pago de tales honorarios también los debe afrontar la sucesión”.

Asimismo, el pronunciamiento observó que, aunque los herederos estén individualizados y mientras el estado de indivisión se mantenga, “la deudora es la sucesión, remarcando que no es suficiente invocar que es acreedora de los herederos, ya que la condenada en costas en relación a los honorarios del perito la sucesión no los herederos”. 

Frente a este escenario, la cámara sostuvo que la ejecución de tal resolución “debía ser contra la sucesión -integrando la litis con los herederos como sus continuadores- y a tenor del artículo 824 del CPCC las costas de esa ejecución también deben imponerse a la deudora (sucesión) ejecutada”.

A su vez, el tribunal aclaró que no resulta obstáculo a tal conclusión que al iniciarse la ejecución de sentencia, “la deudora estaba ya fallecida, porque la deuda era y es de la sucesión y no de los herederos, ya que la misma permanece indivisa en los términos del art. 2363” del nuevo Código Civil y Comercial (CCyC).

Reconocimiento

En este contexto, la alzada indicó que resulta plenamente aplicable el artículo 657 del Código Procesal Civil y Comercial provincial (CPCC), ya que como lo reconoce la propia apelante, éste “rige para los acreedores del causante, como es su caso, y en ese carácter puede peticionar todas las medidas pertinentes (hoy consagradas igualmente en los arts.2356 y ss del CCCN)”. 

Los camaristas reseñaron que “tampoco el hecho de que, al promover la ejecución de los honorarios, la causante estuviera ya fallecida, porque justamente se había impuesto las costas a cargo de la sucesión y no de los herederos en forma personal, que como continuadores solo responden en los límites del art. 2280 del CCCN (o sea con los bienes que reciben de la sucesión)”. 

Con relación a que la posibilidad de actuación por vía de subrogación no está prohibida por el artçiculo 657 del CPCC, el pronunciamiento indicó que “lo cierto es que el artículo en cuestión de modo claro y amplio establece cuáles son las garantías que tiene el acreedor de la sucesión para hacer efectivo su crédito y en ningún momento establece la posibilidad de actuar por vía de subrogación”, infiriendo que ello es así “ya que justamente el acreedor de la sucesión no necesita iniciar ni continuar la declaratoria y posterior partición, ya que su deudor es el acervo hereditario del causante en su totalidad”. 

A su vez, el fallo expuso que distinta sería la situación “si se tratara de un acreedor del heredero, en cuyo caso se lo legitima, en ausencia o desidia del heredero, para iniciar la declaratoria y continuar con los trámites de división de la herencia, justamente para que ingrese al patrimonio del heredero ejecutado la parte correspondiente de dicha sucesión (hijuela)”. 

En vistas a lo expuesto, en la decisión se resolvió que la letrada “no ha logrado (…) revertir su carácter de acreedora de la sucesión, ni tampoco la insuficiencia de las opciones legales con las que cuenta para proteger sus derechos, por lo que el recurso planteado deviene inadmisible, sin costas, atento no haber mediado oposición”.

Autos: “Q., A. del V. – Declaratoria de Herederos”

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