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Concluyen que el colegio y la arquidiócesis no eran empleadores de una contadora

ESCENARIO. El colegio donde prestaba servicios la contadora demandante.
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La Sala Laboral del Tribunal Superior de Justicia (TSJ) de Córdoba confirmó el rechazo al planteo de una contadora público contra la Escuela Parroquial “San Francisco de Asís”, del Arzobispado de Córdoba y de la Junta Arquidiocesana de Educación Católica de la Provincia de Córdoba, al considerar que el vínculo no era de trabajo. Sin embargo, el fallo ordenó que las costas del pleitos sean por el orden causado debido a las circunstancias que rodearon la causa.

La demandante disintió respecto de la valoración que efectuó del material probatorio reunido en autos al sostener que se dieron las distintas notas que caracterizan a un trabajador dependiente. 

La profesional denunció fundamentación aparente, vulneración del principio de razón suficiente y quebrantamiento de las máximas de la experiencia, que tuvo firma autorizada en entidades bancarias hasta el año 2001. 

La accionante expresó que la instrumentación de operaciones comerciales mediante la confección de cheques en una organización de la envergadura de un colegio con tres niveles de educación es incompatible con un servicio contable externo. 

De igual modo, manifestó que completar títulos cambiarios es una tarea que usualmente es efectuada por una persona de confianza y con plena subordinación y afirmó que las tareas requerían gestionar estrechamente con el personal jerárquico, que la disposición de una oficina que ocupaba en la escuela y de una línea telefónica interna que vinculaba la misma con su domicilio particular. 

La demandante señaló que de la informativa surge que la instalación fue en su casa -nunca mencionó un estudio contable-, que la provisión de dicho sistema de comunicación eléctrico es indicativo de la existencia e intensidad de la prestación no conciliable con el ejercicio profesional independiente y que no se acreditó que tuviera otros clientes o alguna otra fuente de ingresos. 

Asimismo relató que la cantidad de horas que trabajaba para la institución era lo encomendado por ésta y que los recibos emitidos eran correlativos y que percibía idéntica suma mensual. Además destacó que no se consideró la extensión temporal durante 31 años. 

A su turno, los vocales Luis Angulo (autor del voto), Juan Domingo Sesin y Luis Rubio validaron que la contadora prestaba servicios en forma personal y habitual desde agosto de 1998, que lo hacía en el establecimiento educativo o en su domicilio particular y que tenía a cargo la gestión administrativa, “pero ello no conduce necesariamente a la existencia de un contrato de trabajo dependiente”. 

El TSJ consideró que la profesional “deja de lado que se trató de una asistencia técnica de magnitud y responsabilidad, y que es propia de las incumbencias de su especialidad profesional (…)”. 

Además, el fallo indicó que la accionante “soslaya que de la informativa a la AFIP surge que declaró como actividad principal servicios de contabilidad, auditoría y asesoría fiscal y que también pasa por alto que el otorgamiento de los recibos por honorarios, a la luz de los deberes propios de su título habilitante, insinúa que entre las partes se concertaron servicios profesionales de manera independiente”. 

Frente a ello, la sala apuntó que “la mera coordinación de horarios, la habitualidad, la supervisión de autoridades del colegio no respaldan en el caso la figura laboral pretendida al sostener que siguen el orden propio de la complejidad de un establecimiento educativo cuyo asesoramiento y trámite recaía sobre la accionante”. 

En esa línea, se expresó que la sala tiene dicho “que existen actividades profesionales que por sus características es posible que sean contratadas en un régimen de trabajo tanto subordinado como autónomo, empero, en éste cobra particular entidad el acuerdo de voluntades expresado en el devenir de una relación que se prolongó durante treinta y un años y en la fijación de las condiciones de la gestión profesional brindada”. 

Frente a ello, se concluyó que “la distinta ponderación del mismo material analizado, pero desde una óptica favorable a la postura del recurrente no resulta eficaz para evidenciar el ejercicio arbitrario de la facultad del sentenciante”. 

Por lo tanto, en el fallo se resolvió que el cuestionamiento trasunta mera disconformidad y -se reitera- excede la materia revisable en esta instancia. 

Costas

El TSJ sostuvo que reiteradamente ha postulado que es propio del juez de mérito encargarse de decidir su distribución y, por ello, en principio, la decisión en dicho aspecto escapa al control del recurso extraordinario. 

En ese marco, sostuvo la sala que la decisión de la a quo prescinde de la consideración de circunstancias relevantes del caso concreto, como el enfoque global de la litis en cuanto la actora aludió a los codemandados Arzobispado de Córdoba y Junta Arquidiocesana de Educación Católica, en su calidad de titular del dominio del establecimiento educativo y del organismo oficial eclesial pastoral y técnico de la iglesia arquidiocesana de Córdoba para el área pedagógica, respectivamente.

Autos: «P., Z. E. C/ ESCUELA PARROQUIAL ‘SAN FRANCISCO DE ASIS’ Y OTROS – ORDINARIO – DESPIDO» RECURSO DE CASACION – 8877510

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