sábado 23, noviembre 2024
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Comercio y Justicia 85 años

Concejales de Cosquín no pueden ser querellantes en causa contra el intendente

SEBASTIÁN LÓPEZ PEÑA
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Marcelo Villanueva está acusado por la supuesta comisión de delitos contra la administración pública. Para los vocales, quien debe representar a la Municipalidad es su asesor letrado.

El Tribunal Superior de Justicia de Córdoba (TSJ) revocó la participación, en el carácter de querellantes particulares, que se les había concedido a siete concejales y a un miembro del Tribunal de Cuentas de Cosquín en la causa que se le sigue al exintendente de esa ciudad, Marcelo Gustavo Villanueva, por la supuesta comisión de delitos contra la administración pública.
La Sala Penal del Alto Cuerpo revocó la resolución de la Cámara de Acusación de Villa Dolores, que había ratificado la decisión del juez de Control y de Faltas de Cruz del Eje favorable a la participación en el proceso de los concejales y del tribuno de cuenta. Eso ahora ha sido revocado por el TSJ bajo el argumento de que es el asesor letrado del municipio quien “defiende el patrimonio y los intereses municipales y representa al municipio en todo litigio en que éste sea parte”.

En su voto, el vocal Sebastián Cruz López Peña esgrimió: “El Concejo Deliberante no puede por sí mismo estar en juicio, obviando al asesor letrado, ni constituirse como querellante particular en una causa penal donde la presunta ofendida es la Municipalidad de Cosquín, como administración pública”.
El magistrado argumentó que, si se admitiera tal participación en el presente proceso penal, los concejales se “excederían en sus funciones” e incumplirían la Ley Orgánica Municipal Nº 8102, y la Ordenanza Nº 3305 (del año 2011). Esta última, en su artículo 4, “especifica que, en particular, le corresponde al asesor letrado entender en la representación de la Municipalidad en todas las actuaciones judiciales y administrativas en que sea parte o tenga interés, por lo que debe requerírsele su asesoramiento en todo asunto o cuestión que eventualmente pueda causar la adquisición o pérdida de derechos para el municipio”.

Sin interés legítimo para actuar
Por otra parte, el vocal López Peña también ponderó que, en el escrito por medio del cual habían solicitado su participación en el carácter de acusadores privados, los ediles y el tribuno de cuentas sólo invocaron genéricamente la “representación popular y su simple condición de ciudadanos”.
En la misma dirección, el magistrado esgrimió: “En las presentes actuaciones, en las que se investigan delitos contra la administración pública (malversación de caudales públicos y peculado), no aparecen esos concejales y el tribuno de cuentas con un interés particular afectado que los legitime a intervenir como acusadores privados, a título individual. En este contexto, quien porta el bien jurídico protegido por las normas penales es la Municipalidad de Cosquín”.
En su voto, al que se adhirieron sus pares (Mercedes Blanc de Arabel y Luis Rubio), al tratar quiénes pueden ser admitidos como querellantes particulares frente a esta clase de delitos, López Peña pasó revista a la evolución doctrinaria y jurisprudencial que hubo en la materia. En un principio, tal posibilidad se centraba sólo en el “ofendido individualmente”, pero luego se admitió la intervención de asociaciones intermedias y sindicales y, a partir de la reforma constitucional de 1994, de los “afectados”, en los casos de derechos de incidencia colectiva (art. 43 de la Constitución Nacional).

Pero aun en esta última hipótesis, López Peña precisó que los únicos legitimados para accionar judicialmente son quienes acrediten “un derecho subjetivo; esto es, un agravio propio, directo y concreto de un derecho o garantía constitucional”. Pero cuando no aparece un afectado individualizado, sólo pueden interponer el amparo los otros dos legitimados especiales reconocidos por la CN: el defensor del Pueblo y las asociaciones”.
Como consecuencia, y pese a dicha ampliación de la legitimación procesal para intervenir, en la sentencia del TSJ se destaca que “no existe ni puede existir válidamente en nuestro país lo que se denomina ‘acción popular’, porque lo prohíbe la Constitución”, en el sentido de que “ninguna persona del pueblo puede objetar o impugnar judicialmente actos administrativos si éstos no afectan un derecho subjetivo o un interés legítimo, personal y directo del accionante”.

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